EXP. N.° 02015-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA NOR ORIENTE S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Nor Oriente S.A. contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2013, de fojas 564, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2011, la actora interpone demanda de amparo contra:

 

Ø  El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo;

 

Ø  La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C.;

 

Ø  La sociedad conyugal conformada por don Ricardo Mariano Villalobos Lamela y doña María Magdalena Castañeda Gómez;

 

Ø  Don Sergio Cabrejos Jara.

 

La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad total del proceso de ejecución de garantías (Exp. 2126-2005), iniciado por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. contra la sociedad conyugal conformada por don Ricardo Mariano Villalobos Lamela y doña María Magdalena Castañeda Gómez, por cuanto se pretende ejecutar un inmueble de su propiedad. De acuerdo con la accionante, la propiedad de dicho predio le ha sido reconocida judicialmente al estimarse la demanda de nulidad de acto jurídico, nulidad de asiento registral e indemnización por daños y perjuicios.

 

Al respecto aduce que, a pesar de conocer tal situación, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. ha proseguido con la ejecución de una hipoteca en contubernio con el adjudicatario (don Sergio Cabrejos Jara) y la sociedad conyugal que adquirió fraudulentamente el mencionado inmueble.

 

Asimismo, denuncia que nunca se colocaron anuncios de remate en el referido inmueble y que los peritos ocultaron maliciosamente precisar que existe una edificación en la cual pudo haberse colocado tal anuncio. Tal irregularidad ocasionó, según la actora, que no tome conocimiento de la existencia de dicho proceso de ejecución.

 

En tales circunstancias, la demandante considera que se han conculcado sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por extemporánea. Asimismo, sostiene que el hecho de que la sociedad conyugal ejecutada no se haya opuesto al remate ni le resulta imputable, ni puede significar un contubernio entre las partes. Finalmente, indica que simplemente se ha limitado a ejecutar una hipoteca cuya validez se encuentra respaldada por la buena fe registral.

 

3.      Que el Procurador Público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que en buena cuenta se persigue cuestionar el criterio jurisdiccional del juez demandado.

 

4.      Que don Sergio Cabrejos Jara solicita que la demanda sea declarada improcedente, al haber sido planteada fuera del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que con fecha 12 de junio de 2012, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara infundada la demanda, por considerar que la accionante no solicitó su incorporación al proceso de ejecución de garantías subyacente. La Sala Especializada en Derecho Constitucional confirma la recurrida, por el mismo fundamento.

 

6.      Que, al respecto, se debe puntualizar que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de las resoluciones, a efectos de constatar si éstas son el resultado de un juicio racional y objetivo en donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. Por ello, la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la jurisdicción constitucional.

 

7.      Que solamente cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o cuando los pronunciamientos adoptados en sede ordinaria vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Sin embargo, conforme será desarrollado infra, no se aprecia que ello haya ocurrido en el proceso subyacente.

 

8.      Que, para este Tribunal, no corresponde a la jurisdicción constitucional evaluar si la hipoteca constituida respecto de un inmueble (Cfr. foja 103) resulta ejecutable o no, por cuanto ello es un asunto que corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria en forma exclusiva. Igualmente, la dilucidación respecto de si el contubernio denunciado aconteció o no, tampoco compete ventilar a la justicia constitucional. En todo caso, no puede soslayarse que en virtud del principio de buen fe registral previsto en el artículo 2014º del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule (Cfr. fojas 30-43), rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

 

9.      Que tampoco puede obviarse que obran en autos los avisos judiciales que publicitaron el remate judicial de dicho bien (cfr. fojas 112-117) a través de la sección avisos judiciales del diario “La República”. En tales circunstancias, no resulta cierto que el mismo haya sido fraudulentamente llevado a cabo a espaldas de la accionante con la perversa intención de dejarla en indefensión, máxime cuando en aquel momento no figuraba como propietaria en los Registros Públicos.

 

10.  Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ