EXP. N.° 02017-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTÍN ARROYO PARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Arroyo Parra contra la resolución de fojas 64, su fecha 11 de marzo de 2013,expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 118285-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de invalidez según el inciso b) del Decreto Ley 19990 al habérsele reconocido cuatro años de aportes, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y existe una vía igualmente satisfactoria; respecto al fondo de la cuestión agrega que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de agosto  de 2012, declara infundada la demanda estimando que el actor no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990 con el abono de devengados e intereses legales; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que cuenta con cuatro años de aportes y acredita que está incapacitado físicamente para laborar conforme al Certificado Médico 785 del 2 de junio de 2010, emitido por el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo - Ministerio de Salud.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el recurrente no acredita 12 meses de aportación en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez por lo que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2. Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3. Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

2.3.4. De la resolución cuestionada se advierte que el actor ha presentado del certificado médico 785 de fecha 2 de junio de 2010 expedido por el Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo – Ministerio de Salud (f. 2).

 

2.3.5. De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2 a 4) se observa que al actor se le reconoce 4 años y 3 semanas de aportes en el periodo comprendido de 1953 a 1985 y que laboró hasta el 6 de enero de 1985.

 

2.3.6. De lo expuesto se infiere que a la fecha de cese de sus labores el demandante contaba con 4 años y 3 meses de aportaciones, situación que lo excluye de los alcances del inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, al no reunir los 15 años exigidos por este dispositivo legal.  Por su parte, debido a que entre la fecha de cese laboral y la fecha de expedición del certificado médico indicado en el numeral 2.3.4. supra, han transcurrido más de 25 años, tampoco cumple los requisitos previstos en los incisos b) y c) de la mencionada norma.  

  

2.3.7. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por  la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA