EXP. N.° 02019-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

NELVA VIOLETA

MENDOZA SAMAMÉ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelva Violeta Mendoza Samamé contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 150, su fecha 13 de marzo de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos;  y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo y los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 11 de enero de 2012, en  el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y en consecuencia dispone que se separe de la relación jurídico procesal a los codemandados Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y por ende al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en los seguidos por la actora sobre indemnización; y la Resolución de fecha 29 de mayo de 2012, que confirma la resolución N.º 3.

 

2.      Que la recurrente alega  que la Resolución N.º 3 carece de una debida motivación, su fundamentación es incongruente, se aparta injustificadamente de los hechos que eran materia del debate procesal y se sustenta en argumentos que no han sido alegados por ninguna de las partes.  Refiere que el criterio asumido por la emplazada no resulta aplicable al presente caso, donde la recurrente ha aportado abundantes medios probatorios destinados a demostrar que, un mes antes del accidente, los inspectores del Plan Tolerancia Cero ya habían detectado las  graves irregularidades en los vehículos de la empresa Turismo Óptimo Serrano, la  cual obviamente no se ceñía a los requisitos de ley en todos sus aspectos. Cuestiona que los vocales sin que se haya actuado aún sus medios probatorios y partiendo de un arbitrario examen liminar de la demanda, terminan pronunciándose sobre el fondo de la litis. Considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.      Que con fecha 31 de julio de 2012 el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que contra la resolución de segunda instancia que apartó en definitiva del proceso a las demandadas la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la demandante debió haber interpuesto recurso de casación en el extremo que declaraba fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil, habida cuenta que al apartar a los demandados del proceso judicial  de indemnización, solo respecto a ellos el proceso judicial se daba por concluido; sin embargo, no lo realizó, motivo por el que resulta aplicable el artículo 4º del Código Procesal Civil.

 

4.       Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas contienen una motivación adecuada, suficiente y congruente; por lo tanto no se evidencia la vulneración de los derechos que alude la demandante.

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 11 de enero de 2012, en  el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y su confirmatoria de fecha 29 de mayo de 2012.

 

6.       Que sobre el particular este Tribunal debe precisar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues  no  constituye  un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

7.       Que este Tribunal observa de autos que la resolución de fecha 11 de enero  de 2012 (fojas 86-87) justifica debidamente las razones por las cuales declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, al argumentar que “la responsabilidad en alguna irregularidad que pueda presentar alguna unidad móvil de determinada empresa  (…); es atribuible a la empresa a la que pertenece el vehículo, como es el caso de autos (…) no siendo viable, que se siga comprendiendo a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque, Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y por ende al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en este proceso de indemnización, en el cual los daños que se demanda han sido originados por un vehículo que pertenece a una entidad privada, como es la empresa de transportes Turismo    Óptimo Serrano EIRL; cuyo representantes son personas naturales e identificables, así como es identificable el chofer que manejo la citada unidad móvil en la que se produjo el accidente, por ser trabajador de la empresa” (sic). Por su parte, la  resolución de fecha 29 de mayo de 2012 (fojas 90-91) precisa que “entre la imputación a las excepcionantes y el daño producido por el accidente no se advierte una relación de causalidad adecuada que justifique extender a las entidades públicas la responsabilidad civil concreta existente entre la víctima del daño y el propietario del bien riesgoso”.

 

8.      Que por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales que invoca la recurrente, y al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en  consecuencia, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA