EXP. N.° 02020-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

DAVID CHÁVEZ CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Chávez Campos contra la resolución de fojas 190, su fecha 29 de enero de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 27820-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 que declara infundada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 112410-2010-ONP/DPR.SC/ DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones se advierte que se reconocieron 5 años y 33 semanas de aportes del actor (ff. 4-6).

 

4.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado ha evaluado la documentación que a continuación se indica:

 

a)      Certificado emitido por el contador oficial 61 de la Zona Agraria II Lambayeque en copia legalizada que deja constancia de que el actor laboró del 3 de junio de 1954 al 30 de setiembre de1957 como obrero en el fundo El Rosario de Lambayeque (f. 7).

 

b)      Certificado de trabajo en copia legalizada emitido por Cementos Chiclayo S.A. que indica que el actor trabajó del 3 de octubre de 1957 al 14 de enero de 1965 (f. 10).

c)      Certificado de trabajo en original emitido por la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda. S.A. que hace constar que el actor laboró del 3 de febrero de 1965 al 30 de junio de 1972 (f. 11).

 

d)     Certificado de trabajo emitido por la Compañía Técnica Internacional  TECHINT que señala que el actor trabajó del 15 de julio de 1975 al 19 de noviembre de 1977 (f. 26).

 

De la documentación mencionada se puede concluir que aun cuando podría acreditar más de 20 años de aportes al no estar sustentadas con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.      Que cabe señalar que se ha adjuntado documentos que acreditan la representación de quien suscribe los certificados expedidos por Sociedad Agrícola Tecapa ltda S.A., tales como la Resolución Suprema 136  (f. 8) y la copia literal de la partida registral 3011865 (ff. 13 a 25). Asimismo, el actor ha adjuntado una solicitud de prestaciones al Seguro Social del Perú (f. 27) y una carta emitida por la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda (f.106), sin embargo en estos documentos no se consigna período alguno de aportes por lo que no resultan idóneos para su acreditación.

 

6.      Que en consecuencia la demanda plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA