EXP. Nº 02027-2013-PHC/TC

ANCASH

EFRAÍN JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ  

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Florencio Jesús Navarro Sánchez, a favor de Efraín Wilder Cueva Julca, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 34, su fecha 23 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Efrain Wilder Cueva Julca, contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Liquidador de la Corte Superior de Ancash, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 17, de fecha 4 de febrero de 2013, porque afecta los derechos al debido proceso y a la libertad individual del favorecido.

 

Señala que el juez emplazado emitió la resolución cuestionada revocando la condicionalidad de la pena y disponiendo la privación de la libertad del beneficiario. Expresa que dicha resolución es nula en el extremo que refiere “oficiar a las entidades correspondientes”, puesto que dicha disposición debió esperar la resolución del superior. Asimismo solicita que de encontrarse en un conflicto de leyes penales, se debe aplicar el artículo 139º, inciso 11) de la Constitución del Estado. 

 

2.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, "procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

3.      Que efectivamente se aprecia de autos que la resolución judicial que presuntamente le causa agravio al favorecido es la Resolución de fecha 04 de febrero de 2013, que revocó la condicionalidad de la pena, sin embargo de la propia versión del recurrente se aprecia que dicha resolución no ha obtenido pronunciamiento por el superior en grado.

 

4.      Que en consecuencia, debe declararse improcedente la demanda por no haberse cumplido el requisito procesal previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA