EXP. N.° 02029-2013-PA/TC

ICA

ENRIQUE FÉLIX

BUSTAMANTE MÁRQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Félix Bustamante Márquez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 126, su fecha 14 de marzo de 2013, que declara improcedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación del demandante sin aplicar los topes pensionarios, tiene por incumplido el pago de las pensiones devengadas y desaprueba las hojas de liquidación; y,

 

ATEDIENDO A

 

1.     Que el recurrente, en etapa de ejecución de sentencia, solicita que se aplique la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, conforme a lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, puesto que el monto de su pensión mensual otorgada no corresponde al monto determinado en el cuadro de remuneraciones y hoja de liquidación efectuada por la propia entidad previsional demandada, que consigna la cantidad de S/. 4,681.58 como pensión mensual (f. 186). Refiere que conforme consta de la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 27 de agosto de 2008, se le debe otorgar la pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas; sin embargo ello no ha ocurrido, toda vez que por Resolución 3139-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846  se le ha otorgado la misma con un monto de S/. 857.36, a partir del 1 de abril de 2006 (fs. 30 y 31).

  

2.     Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 6 de diciembre de 2012, resuelve declarar improcedente la solicitud de reajustar la pensión de jubilación del demandante sin aplicar topes pensionarios, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 105-2001, corresponde la aplicación de los topes. Por otro lado, la Sala Civil revisora confirma la apelada, por similares argumentos.

  

3.     Que conforme fluye de la observación formulada por el recurrente, el objeto del presente recurso de agravio constitucional es que no se aplique a su pensión el tope pensionario establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001, en el cual se hace referencia que la pensión máxima mensual que abonará la ONP no podrá ser mayor de S/. 857.36.

 

4.     Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.     Que, en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.     Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP, se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la Resolución 11, de fecha 27 de agosto de 2008 (f. 23).

 

7.     Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 2707-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 29), que le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por la cantidad de S/. 235.00 nuevos soles, a partir del 1 de abril de 2006. Posteriormente, mediante la Resolución 3139-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, que dispuso que su pago se realice por la cantidad de S/. 857.36 nuevos soles, de conformidad con el tope establecido por el Decreto de Urgencia 105-2001. Dicho tope es cuestionado por el actor, aduciendo que no resulta de aplicación a las pensiones vitalicias por enfermedad profesional de la Ley 26790.

 

8.     Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, por parte del Poder Judicial.

 

9.  Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumplen dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

10. Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo.

 

11. Que la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008 resolvió declarar fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó la inaplicación al actor de la Resolución 4122-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de junio de 2006, que primigeniamente le denegó el acceso a una pensión vitalicia por enfermedad profesional, ordenando a la ONP que le otorgue al actor la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme lo dispone la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el pago de las pensiones devengadas que le pudiera corresponder.

 

12. Que cabe indicar que en el considerando sétimo de la resolución la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 23), se señaló que: “(…) con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Hospital III “Félix Torrealva Gutiérrez” de Ica - ESSALUD, de fecha 1 de abril de 2006, (…) se ha demostrado que el actor padece de Neumoconiosis e Hipoacusia Neurosensorial, con un menoscabo global del 50% (…)”.

 

13. Que la sentencia estimatoria de fecha 27 de agosto de 2008, que tiene la calidad de cosa juzgada, procedió a restituirle al recurrente su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional –denegada de modo arbitrario–, conforme con las normas sustitutorias del régimen de protección de riesgos profesionales creado mediante la Ley 26790 y regulado por sus normas técnicas, aprobadas por Decreto Supremo 003-98-SA, dado que la fecha de la contingencia fue el 1 de abril de 2006.

 

14. Que de la resolución cuestionada (f. 30), se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia por enfermedad al recurrente por la suma de S/. 857.36, aplicando el Decreto de Urgencia 105-2001. De ello se evidencia que la ONP  otorgó al recurrente pensión vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido por el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias (Decreto Ley 25967), y no conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Siendo así, corresponde determinar si una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional se encuentra sujeta a la pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990.

 

15. Que, al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal, en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por la jubilación (edad y aportaciones).

 

Asimismo, ha declarado que " [...] los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes".

 

16. Que de lo expuesto se concluye que a las pensiones de invalidez vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones mencionadas; tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ni el Decreto de Urgencia 105-2001 sobre pensión máxima.

 

17. Que, en ese sentido, este Colegiado considera que la ONP, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, omitiendo los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 27 de agosto de 2008, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al tope máximo regulado por el Decreto Ley 25967 ni al Decreto de Urgencia 105-2001, sino conforme a las normas vigentes al momento de expedirse el certificado médico referido; esto es, la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo tomarse en cuenta los datos consignados en el Informe de 20 de agosto de 2010 expedido por Graciela Milagros Loyola Franco de la Subdirección de Calificaciones. Por tanto, la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada. Es preciso mencionar que la entidad previsional, a efectos de cumplir correctamente con la sentencia constitucional, deberá otorgarle al demandante las pensiones devengadas o reintegros, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 1 de abril de 2006, así como el pago de los reintegros correspondientes.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE,

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 3139-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 18 de agosto de 2010.

 

2.      Ordena a la ONP que emita nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ