EXP. N.° 02033-2013-PA/TC

JUNÍN

SINDICATO UNIFICADO

DE TRABAJADORES DEL

SECTOR SALUD - CHANCHAMAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noemí Yda Solís Rivas, representante legal del Sindicato Unificado de Trabajadores del Sector Salud - Chanchamayo, contra la resolución de fojas 66, su fecha 22 de marzo del 2013, expedida por la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de octubre del 2012, la representante legal del Sindicato Unificado de Trabajadores del Sector Salud - Chanchamayo interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto legal las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia de vista Nº 0130-2010-C, de fecha 17 de setiembre del 2010, expedida por la Sala Superior demandada; b) la resolución casatoria recaída en la casación Nº 6021-2010 JUNIN, de fecha 14 de noviembre del 2011, expedida por la Sala Suprema emplazada, que resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el sindicato accionante en el proceso seguido contra la Red de Salud de Chanchamayo sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 408-2008); y c) que reponiendo al estado anterior de la sentencia de vista se ordene el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.    

 

Sostiene que en el citado proceso contencioso administrativo se solicitó a la demandada el cumplimiento del artículo 184º de la Ley Nº 25303, y que se disponga el pago del íntegro de la bonificación mensual diferencial, en forma continua y permanente, equivalente al 30% sobre la base de sus remuneraciones totales, así como el reintegro de los montos dejados de percibir sobre la base de sus remuneraciones totales, incluyendo la bonificación del 50% en las épocas declaradas en emergencia, a partir del 1 de enero de 1991 en adelante. Agrega que en primera instancia se declaró fundada la demanda y en segunda instancia fue  reformada ordenándose a la emplazada solamente el pago de la bonificación diferencial dispuesta en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 durante los años 1991 y 1992. Ante dicha decisión, el sindicato demandante interpuso recurso de casación, el cual fue desestimado por la Sala Suprema emplazada, privando a los integrantes del sindicato de la obtención de una resolución fundada en derecho, lo que afecta directamente el principio de la intangibilidad de las remuneraciones. Asevera que dichos órganos jurisdiccionales han incurrido en errores de apreciación, lo cual vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la intangibilidad de las remuneraciones, a la igualdad y no discriminación y a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de octubre del 2012, el Juzgado Civil de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró improcedente la demanda, por considerar que dicha acción se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria para la controversia planteada. A su turno, la Segunda Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada argumentando que no se advierte que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda.

 

3.      Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello, de modo manifiesto y grave, cualquier derecho fundamental.

 

6.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el sindicato recurrente es que se deje sin efecto la sentencia de vista Nº 0130-2010-C, de fecha 17 de setiembre del 2010, y la resolución casatoria recaída en la casación Nº 6021-2010 JUNIN, de fecha 14 de noviembre del 2011; sin embargo, sus argumentos se encuentran básicamente dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso contencioso administrativo incoado, en el que fue parte demandante alegando la afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, de la intangibilidad de las remuneraciones, a la igualdad y no discriminación y a la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada del ad quem (fojas 10) se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la Sala revisora se ha pronunciado sobre todos los argumentos esgrimidos por la demandada en su recurso de apelación concluyendo que al sindicato demandante le corresponde la bonificación como compensación por condiciones excepcionales de trabajo prevista en el artículo 184º de la ley Nº 25303 por los años 1991 y 1992 , tiempo en que estuvo en vigencia dicho dispositivo legal, monto que podrá incrementarse hasta el 50% de la remuneración total, si en dichos años la zona que comprende el lugar de desarrollo de las actividades de los demandantes se encontraba declarada en estado de emergencia, y en los meses que no estuviere declarado en zona de emergencia la bonificación ascenderá al 30% de la remuneración de los accionantes, por lo que dicha bonificación será percibida durante el plazo de vigencia del citado artículo legal.

 

7.      Que en lo que respecta a la ejecutoria suprema también cuestionada (fojas 7), se aprecia que dicha resolución también se encuentra debidamente fundamentada; además, el recurrente no ha demostrado a través de su recurso extraordinario de casación la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, máxime si sus argumentos se orientaron a cuestionar el criterio jurisdiccional, así como la valoración objetiva de la prueba, la que no puede ser reexaminada en sede casatoria por no constituir instancia, por ser contraria a la finalidad nomofiláctica que tiene este recurso extraordinario y en virtud del principio de la doble instancia.

 

8.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el sindicato recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en consecuencia y en la medida en que el sindicato recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA