EXP. N.° 02038-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO FLORES CALISAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Flores Calisaya contra la resolución de fojas 138, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la inaplicación de las Resoluciones 28850-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, 115117-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8599-2011-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación adelantada según el régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

      La emplazada contesta la demanda señalando que el actor no ha cumplido con adjuntar documento fehaciente que acredite mayores aportaciones.

 

      El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda considerando que resultan insuficientes los documentos  de las empleadoras Servicios Hilatex S.A. y Merlín S.R. Ltda. que obran tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo para acreditar mayores aportaciones. 

 

     La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión adelantada con arreglo al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada. 

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Manifiesta que aportó por espacio de 31 años al régimen pensionario del Decreto Ley 19990, habiendo trabajado para Cía. Peruana Textil  El Hilado S.A. desde el 8 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1996, para Servicios Hilatex S.A. desde el 23 de enero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y para  Industrias Merlín S.R. Ltda. desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 2 de abril de 2006, de cuales injustamente solo le han sido reconocidos 27 años y 8 meses. 

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Considera que en autos no obran documentos que acrediten los 30 años de aportaciones que requiere el actor para acceder a una pensión adelantada según el Decreto Ley 19990.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

2.3.2.     De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 2,   el actor nació el 31 de enero  de 1953; por lo tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación adelantada el 31 de enero de 2008.

 

2.3.3.     De las resoluciones cuestionadas (ff. 3 a 10) se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por acreditar solamente 27 años y 8 meses aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.     Este Tribunal, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, el demandante presenta la copia legalizada del certificado de trabajo de Industrias Merlín S.R. Ltda. (f. 16), que consigna que el actor laboró como operario del 1 de diciembre de 1997 al 2 de abril de 2006, el cual queda corroborado con la boleta de pago de la indicada empleadora (f. 28) y con el informe de verificación de la ONP (ff. 107 y 138 del expediente administrativo 11100547109), en los que se tiene por reconocido el vínculo laboral con la precitada empleadora.

 

2.3.6.      En consecuencia, el actor acredita 31 años y 1 mes de aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990, por lo cual le corresponde acceder a la pensión adelantada solicitada.

 

2.3.7.     Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.      Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, ordenándose a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión de jubilación adelantada establecida por el Decreto  Ley 19990 que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, los intereses legales de acuerdo al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales como señala el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28850-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, 115117-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 8599-2011-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Ordena que la ONP expida la resolución administrativa que reconozca el derecho a la pensión al demandante de conformidad con los fundamentos de la presente Sentencia, en el plazo de dos días hábiles, con el abono de los devengados, intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ