EXP. N.° 02039-2013-PA/TC

HUAURA

GEORGINA CASTRO

DE CALDERON

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Georgina Castro de Calderón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 93, su fecha 6 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 4520-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se reactive el pago de la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que para la suspensión de la pensión de la demandante se ha empleado todas las formalidades que contempla el procedimiento administrativo y en estricto acatamiento de la ley.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 19 de julio de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la suspensión de la pensión de la demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que existe controversia respecto del estado de salud actual de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se restituya a la demandante la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que le fue suspendida por Resolución 4520-2007-ONP/DP/DL 19990.  

 

Es pertinente agregar que de los actuados se advierte que mediante Resolución 337-2011-ONP/DSO/DL 19990, del 7 de julio de 2011, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 4520-2007-ONP/DP/DL 19990 declarándolo infundado y dando por culminado el proceso de fiscalización posterior.

 

Evaluada la pretensión planteada según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, es menester señalar que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otro lado, considerando que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 44169-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004, se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, al haber acreditado encontrarse incapacitada para trabajar en forma permanente.

 

Sin embargo a través de la Resolución 4520-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, la ONP decidió declarar la suspensión de su pensión de invalidez por considerar que presentaba una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso porque la ONP ha declarado la suspensión de su  pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, lo que también ha afectado su derecho  a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante empleando todas las formalidades que contempla el procedimiento administrativo y en estricto acatamiento de la ley, en tanto la pensión fue obtenida con total irregularidad.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Este Tribunal ha construido su jurisprudencia relativa a la suspensión de pensión de invalidez a través de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, que establece Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”  (STC 1776-2012-PA/TC). Asimismo, en los pronunciamientos sobre una suspensión  de jubilación se ha dejado sentado que “Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez”  (STC 03122-2011-PA/TC).

 

2.3.2.  Respecto a las decisiones emitidas por este Tribunal concernientes a la  caducidad de la pensión de invalidez, es pertinente señalar que éstas se han sustentando en el artículo 33.a del Decreto Ley 19990 que prescribe que la indicada pensión caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe” (STC 01178-2011-PA/TC).

 

2.3.3.  En el caso concreto se presenta la suspensión de la pensión de invalidez de  la actora por un cuestionamiento a su estado de incapacidad derivado de la reevaluación médica efectuada en atención a lo previsto al artículo 35 del Decreto Ley 19990, y cuya conclusión fue que ya no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, vale decir en la línea del artículo 33.a del precitado decreto ley.

 

2.3.4.   Lo indicado lleva a este Tribunal a sostener, ampliando el espectro de estudio de las controversias relacionadas a la suspensión de una pensión de jubilación, que la regla por la cual se establece que cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan la Ley 27444 para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez debe extenderse a los documentos e informes que sustentan las pensiones de invalidez, como es el caso de los certificados médicos que determinan el grado de incapacidad.

 

2.3.5.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.6. Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.7.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.8.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1., en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16. de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.9.   Siendo así, en caso que la ONP, decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.10.    Mediante la Resolución 44169-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004 (f. 3), se le otorgó a la demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, puesto que en virtud del certificado médico de fecha 6 de abril de 2004 (f. 8 del expediente administrativo) se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente. En el referido certificado se indica que la recurrente padece de miopía bilateral severa y lumbociática crónica, con incapacidad permanente total.

 

2.3.11.  De otro lado, consta de la Resolución 4520-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 (f. 4), que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990, se determinó que en dicha ocasión la demandante tenía una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con el certificado médico que obra en el expediente administrativo.

 

2.3.12.  Sobre el particular a fojas 51 del expediente administrativo obra el Certificado Médico 7763, de fecha 30 de julio de 2007 (anterior a la resolución impugnada), expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, en el que consta que la actora padece de gonartrosis bilateral, genu varo bilateral y trastorno de la marcha, con 33% de menoscabo global.

 

2.3.13. En consecuencia, se advierte que la suspensión de la pensión de la demandante se justifica en la existencia de un nuevo examen médico en el que se indica que padece otras enfermedades diferentes de aquellas en virtud de las cuales se le otorgó la pensión y con un porcentaje menor, de lo que se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho al debido proceso de la demandante y por conexidad el derecho a la pensión.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión alegados por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ