EXP. N.° 02040-2013-PA/TC

HUAURA

MÁXIMO ALARCÓN JAIMES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alarcón Jaimes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 499, su fecha 19 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 11154-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.       Que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.       De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 29 de mayo de 1942, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión del régimen general de jubilación el 29 de mayo de 2007.

 

4.        Que según la resolución cuestionada y el cuadro resumen de aportaciones (f. 23 y 24), el actor acredita 7 años y 3 meses de aportes.

 

5.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado evalúa la documentación presentada por la accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 12100061407, como son:

 

a)      Constancia de trabajo emitida por la Municipalidad Distrital Caleta de Carquín, donde se advierte que  el actor laboró del 4 de agosto de 1963 al 18 de octubre de 1964 (f. 5), período reconocido casi en su totalidad por la demandada.

b)      Certificado de trabajo emitido por la Corporación Departamental de Desarrollo de Lima – Zonal Chancay, donde se aprecia que el actor laboró del 10 de marzo de 1982 al 22 de diciembre de 1983 (f.11).

c)      Certificado de trabajo emitido por la Agrícola JAPURIMA S.C.R.L., en el que se advierte que el actor laboró del 5 de enero de 1988 al 18 de marzo de 1989 (f. 16).

d)     Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales emitidos por la empleadora Confederación Nacional de Trabajadores, que consigna que el actor laboró del 10 de enero de 1984 al 30 de diciembre de 1987 acumulando 3 años, 11 meses y 20 días de aportes (f. 12 y 13),

e)      Certificado de trabajo y liquidación de beneficios sociales emitidos por la empleadora Fundo Pampa Portella, que indica que el actor laboró del 20 de mayo de 1991 al 22 de diciembre de 1996, acumulando 5 años, 7 meses y 2 días de aportes (f. 17 y 18).

f)       Formulario de pago de aportaciones facultativas  (ONP 19990) realizados a Sunat, correspondientes al periodo de diciembre de 2003 a junio de 2007 (f. 383 a 427),  con los que acreditaría un período de  3 años y 2 meses de aportaciones.

Los certificados a que se refieren los literales b y c al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. En cuanto a los documentos descritos en los literales d  a f, si bien han sido corroborados con  documentación adicional, sumados a los años reconocidos por la demandada, resultan insuficientes para acceder a la pensión que solicita el actor.

7.    Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ