EXP. N.° 02041-2013-PA/TC

HUAURA

DALMIRA BLAS GARCILASO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dalmira Blas Garcilaso contra la resolución de fojas 317, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Doña Dalmira Blas Garcilaso interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Nº 2721-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley Nº 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la referida pensión.

 

La emplazada ONP contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante, toda vez que no cumplió con presentarse a las evaluaciones médicas para comprobar su estado de invalidez.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 13 de julio de 2012, declara infundada la demanda por estimar que la demandante no cumplió con acudir a evaluación médica.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que existen varios certificados médicos respecto del estado de salud de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Nº 2721-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de invalidez del Decreto Ley Nº 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la referida pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC Nº 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo.

 

Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al acceso a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que se le ha suspendido arbitrariamente la pensión de invalidez que venía percibiendo, pues se le había otorgado tal beneficio en forma definitiva por padecer de una enfermedad.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado la suspensión de la pensión de invalidez de la demandante porque no cumplió con presentarse a la evaluación médica, en la cual se iba a comprobar si debía continuar percibiendo o no la pensión de invalidez otorgada.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece: "Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro" (subrayado agregado).

 

2.3.2.  De la Resolución Nº 118920-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 11 de diciembre de 2006 (fojas 86), se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque según el certificado médico de invalidez, de fecha 29 de marzo de 2006, emitido por el Hospital Regional de Huacho - Ministerio de Salud, se determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.3.  Mediante Resolución Nº 2721-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (fojas 7), la ONP decidió suspender la pensión de invalidez de la demandante en aplicación del artículo 35º del Decreto Ley Nº 19990, porque mediante notificación de fecha 13 de julio de 2007 la División de Calificaciones le requirió someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez; y, habiendo transcurrido el plazo previsto, la demandante no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

2.3.4.  Se advierte así que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez de la demandante, en aplicación del artículo 35º del Decreto Ley Nº 19990 y en ejercicio de las facultades que le fueron asignadas por el artículo 3.14 de la Ley Nº 28532, que establece la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

2.3.5.  La demandante no cumplió con acudir a la nueva evaluación médica, por lo tanto la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la ONP, sino que, por el contrario, constituye la consecuencia legal por el incumplimiento de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una vulneración del derecho a la pensión.

 

2.3.6.  A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional tiene a bien precisar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la revaluación médica que confirme el estado de invalidez de la demandante. Precisamente, a fojas 120 obra el Certificado Médico -DL Nº 19990, de fecha 27 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad- CMCI de la red asistencial Sabogal de EsSalud, el cual acredita que la incapacidad que padece la demandante es de naturaleza parcial con un menoscabo global del 12%.

 

2.3.7.  En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA