EXP. N.° 02044-2013-PHC/TC

LIMA

OLGA GIOVANA

VILCA CASTILLO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan José Malásquez Vilca contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 25 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio del 2012, doña Olga Giovana Vilca Castillo y don Jonathan José Malásquez Vilca interponen demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Flores Vega, Sánchez Gonzáles y Chávez Hernández. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. Solicitan que se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de junio del 2008.

 

2.      Que los recurrentes señalan que el juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante sentencia de fecha 30 de mayo del 2007, los condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de tres años por el delito contra la seguridad pública, peligro común, tenencia ilegal de armas; decisión que, aunque no la consideran justa por no tener responsabilidad en el hecho imputado, se dictó respetando la proporcionalidad de la pena en relación al delito investigado. Refieren además que el Ministerio Público interpuso apelación contra la referida sentencia y que la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha 17 de junio del 2008, sin respetar la proporcionalidad de la pena y sin que se les pruebe fehacientemente que hayan cometido el delito imputado, revocó la sentencia de primera instancia y les impuso seis años de pena privativa de la libertad efectiva.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena, es exclusiva de la justicia ordinaria, puesto que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida que ésta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal. Por ello, al Tribunal Constitucional no le corresponde determinar si a los recurrentes les corresponde una pena condicional o efectiva o una pena menor al mínimo legal de seis años, establecido en el artículo 279º del Código Penal.

 

5.      Que, dado que la reclamación de los recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA