EXP. N.° 02046-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUCRECIA

RAMÍREZ GALLEGOS

Y OTRA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 02046-2013-PHC/TC se compone del voto en mayoría de los magistrado Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, y del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30  de mayo de 2014

 

VISTO

 

El escrito de aclaración entendido como recurso de reposición contra la resolución de autos, su fecha 21 de octubre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por este Tribuna procede el recurso de reposición –que es como debe entenderse la presente solicitud–. El recurso de reposición tiene por finalidad revocar el decreto o auto cuestionado.

 

2.      Que de la revisión de lo actuado, se advierte que en la resolución de autos existe un error en la apreciación de los alegatos expuestos en la demanda, ya que de ellos se desprende que las recurrentes no buscan que el juez constitucional sustituya al juez penal y las absuelva, sino que se analice la alegada lesión de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto se indica que en la fundamentación de las resoluciones judiciales cuestionadas existe una aparente motivación respecto a las pruebas de cargo que justificaron sus condenas por los delitos de injuria y difamación.

 

En buena cuenta, los hechos alegados y la pretensión demandada sí forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual no cabía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, por un error en la apreciación de los alegatos se aplicó la causal mencionada y se declaró improcedente la demanda a pesar de que ello no correspondía.

 

Consecuentemente, este patente error en la apreciación de los alegatos determina que se declare la nulidad de los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2013, correspondiendo reponer el proceso al estado de emitir sentencia.

 

3.      Que de otra parte, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas no inciden en el derecho a la libertad de las recurrentes, por cuanto no les impone una pena privativa de la libertad, sin embargo, sí inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal corresponde convertir el presente proceso de hábeas corpus en uno de amparo a fin de analizar la alegada lesión a los derechos mencionados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de reposición; en consecuencia, NULOS los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2013, reponiéndose el proceso al estado de emitir sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02046-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUCRECIA

RAMÍREZ GALLEGOS

Y OTRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, esto es, por declarar FUNDADO el recurso de reposición; en consecuencia, NULOS los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2013, reponiéndose el proceso al estado de emitir sentencia.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02046-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUCRECIA

RAMÍREZ GALLEGOS

Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ÁLVAREZ

MIRANDA

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

VISTO

 

El escrito de aclaración entendido como recurso de reposición contra la resolución de autos, su fecha 21 de octubre de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por este Tribuna procede el recurso de reposición –que es como debe entenderse la presente solicitud–. El recurso de reposición tiene por finalidad revocar el decreto o auto cuestionado.

 

2.      Que de la revisión de lo actuado, se advierte que en la resolución de autos existe un error en la apreciación de los alegatos expuestos en la demanda, ya que de ellos se desprende que las recurrentes no buscan que el juez constitucional se sustituya al juez penal y las absuelva, sino que se analice la alegada lesión a los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto se indica que en la fundamentación de las resoluciones judiciales cuestionadas existe una aparente motivación respecto a las pruebas de cargo que justificaron sus condenas por los delitos de injuria y difamación.

 

En buena cuenta, los hechos alegados y la pretensión demandada sí forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual no cabía aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, por un error en la apreciación de los alegatos se aplicó la causal mencionada y se declaró improcedente la demanda a pesar de que ello no correspondía.

 

Consecuentemente, este patente error en la apreciación de los alegatos determina que se declare la nulidad de los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2013, correspondiendo reponer el proceso al estado de emitir sentencia.

 

3.      Que de otra parte, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas no inciden en el derecho a la libertad de las recurrentes, por cuanto no les impone una pena privativa de la libertad, sin embargo, sí inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que en virtud de los principios de economía y celeridad procesal corresponde convertir el presente proceso de hábeas corpus en uno de amparo a fin de analizar la alegada lesión a los derechos mencionados.

 

Por estas consideraciones precedentes, a nuestro juicio, se debe declarar FUNDADO el recurso de reposición; en consecuencia, NULOS los actos procesales de publicación y notificación de la resolución de fecha 21 de octubre de 2013, reponiéndose el proceso al estado de emitir sentencia.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02046-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUCRECIA

RAMÍREZ GALLEGOS

Y OTRA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAVEN

 

Con el debido respeto que me merece la opinión del voto en mayoría, procedo a emitir el presente voto singular por los fundamentos siguientes:

 

Que revisado la resolución emitida mediante la cual se declaró Improcedente la demanda, me ratifico en mi posición, por lo que considero que el recurso interpuesto en vía de aclaración deviene en Improcedente.

 

 

Sr.

 

CALLE HAVEN