EXP. N.° 02047-2013-PHC/TC

LIMA

WILMER HOMER

GUERRERO SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maribel Luz Guerrero Soto, a favor de don Wilmer Homer Guerrero Soto, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 12 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante escritos de fechas 3 y 4 de octubre de 2012, doña Maribel Luz Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilmer Homer Guerrero Soto, y la dirige contra el Sexto Juzgado Penal de Lima y el Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con el objeto de que declare la nulidad de: i) la Resolución de fecha 10 de marzo de 2012, a través de la cual se abre instrucción en contra del beneficiario por los delitos de receptación agravada y daños, y ii) de la Resolución de fecha 28 de setiembre de 2012, por la cual es condenado a tres años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los mencionados delitos (Expediente N.º 5385-2012). Denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, entre otros.

 

En cuanto a la resolución que abrió instrucción, alega que ésta ha omitido señalar en forma objetiva y clara (pruebas, testigos, etc) si el favorecido ha adquirido, recibido en donación o prenda, guardado, escondido, vendido o ayudado a negociar el bien materia del proceso penal, o si éste tenía conocimiento de su procedencia delictuosa. Agrega que no puede ser materia de sanción penal alguna el ejercicio del derecho al trabajo, pues el desplegar el oficio de planchador y pintor de vehículos no puede configurar delito.

 

En lo que respecta al cuestionamiento contra la resolución que condenó al beneficiario, afirma que ha omitido pronunciarse en cuanto a las declaraciones de sus coprocesados que indican que el favorecido ha ejercido su oficio y que desconocía el proceder ilícito del vehículo, así como del destino que le darían los que lo contrataron. Afirma que el favorecido ha sido condenado por un delito que no se configura.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, pues caso contrario corresponderá el rechazo de la demanda. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en lo que respecta a la resolución judicial que dio inicio al proceso penal, no procede su cuestionamiento a través del presente hábeas corpus toda vez que el proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria de fecha 28 de setiembre de 2012 [Cfr. RTC 00701-2012-PHC/TC, entre otras]. En efecto, si bien es cierto que se cuestiona la resolución que dio al proceso por un tema de motivación resolutoria y derecho de defensa, también lo es que dicho pronunciamiento judicial ha derivado en una sentencia condenatoria de la cual–a la fecha– dimana la restricción del derecho a la libertad individual del favorecido. En tal sentido, este Tribunal entiende que el caso de autos trata de un caso de hábeas corpus contra sentencia condenatoria.

 

4.        Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se aprecia que la resolución judicial que condenó al favorecido (fojas 77) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial; esto es, que antes de interponerse la demanda constitucional se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 2729-2007-PHC/TC RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA