EXP. N.° 02048-2013-PHC/TC

LIMA

MARIBEL LUZ

GUERRERO SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leonisa Daisy Guerrero Soto, a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 21 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 25 de octubre de 2012, doña Leonisa Daisy Guerrero Soto interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Maribel Luz Guerrero Soto, y la dirige contra los efectivos policiales de la Comisaría de Canto Rey (distrito de San Juan de Lurigancho), solicitando que se disponga la inmediata libertad de la beneficiaria por ser víctima de una detención arbitraria. Al respecto afirma que la favorecida se encuentra detenida en flagrante violación de sus derechos de defensa y a la presunción de su inocencia, toda vez que los efectivos policiales emplazados han omitido informarle por escrito los motivos de su detención y la posibilidad del abogado defensor de su elección. Alega que a la beneficiaria “se le priva del derecho de defensa al incrimin[ársele] un delito inexistente” (sic.). Agrega que la favorecida ha sido maltratada, humillada y que no se le permite conversar con otras personas.

 

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012, la recurrente refiere que la beneficiaria fue detenida el día 24 de octubre de 2012.

 

2.    Que en el presente caso, el objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de la favorecida, quien habría sido detenida de manera arbitraria el día 24 de octubre de 2012 y permanecería en los calabozos de la Comisaría de Canto Rey sin que se le informe sobre los motivos de su detención. Asimismo, a efectos de la pretendida libertad por detención arbitraria, se denuncia que la beneficiaria fue maltratada y humillada en dicha recinto policial.

 

3.    Que las instrumentales que obran en el expediente de autos se advierte la Razón expedida por la Relatoría de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 21 de enero de 2013, por la cual se informa que: “efectuada la Consulta General de Expedientes en la base informática de la sede judicial [se tiene que] la favorecida tiene proceso abierto con mandato de detención en el 45º Juzgado Penal de Lima por [el] presunto delito contra la administración pública – posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos (…)” [fojas 59].

 

Al respecto, a fojas 97 de autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 1 de febrero 2013, en el que la recurrente señala: “Pese a no haberle entregado papeleta de detención, restringi[endo] s[u] derech[o] constitucion[al] al debido proceso de [la] detención e investigación policial, se han coludido con la supuesta agraviada a fin de instaurar contra ella un proceso penal (…)”. Agrega que la beneficiaria a sido encarcelada “(…) sin mediar contra ella prueba alguna y menos elemento de la configuración del delito” (subrayado agregado).

 

4.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa,  real y directa en el derecho a la libertad individual.

 

5.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se habría materializado con la detención policial de la favorecida en los calabozos de la Comisaría de Canto Rey, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se advierte de autos, la beneficiaria del hábeas corpus ya no se encuentra bajo detención policial, sino sujeta a un proceso penal con mandato de detención provisorio, lo cual se corrobora con lo vertido en el recurso de agravio constitucional; tanto así que el supuesto maltrato en sede policial que se denuncia en el escrito de la demanda se habría ejecutado y cesado. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que, no obstante el rechazo de la demanda, este Tribunal viene destacando en su jurisprudencia que la investigación del delito en sede policial resulta postulatoria a lo que decida el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual, pues aun cuando la investigación policial concluya en la emisión de un atestado policial, es finalmente el juez penal competente el que determina la eventualidad de restringir el derecho a la libertad personal del inculpado en aplicación a las normas procesales de la materia y a través de una resolución motivada [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, RTC 01626-2010-PHC/TC y RTC 03165-2011-PHC/TC, entre otras].

 

En este escenario, al haberse judicializado la investigación policial que se cuestiona, será dentro del correspondiente proceso penal en donde la favorecida, podrá defenderse de las imputaciones que pesan en su contra (en el presente caso se alega que la actora penal habría sido incriminada imputándosele un delito inexistente y encarcelada sin que medie prueba alguna ni elemento que configure el delito).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA