EXP. N.° 02049-2013-PHC/TC

LIMA

FIORI ANDREINA

SALAS CALDERÓN

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fiori Andreina Salas Calderón contra la resolución de fojas 73, su fecha 8 de enero de 2012, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre del 2012, doña Fiori Andreina Salas Calderón interpone demanda de hábeas corpus en nombre propio y en representación de los señores Raúl Áyvar Cevallos, Manuel Benito Magret Ríos, y Dante Elías Ayvar Cevallos y las señoras Hilda Leonor Magret Ríos, Marcela Fasce Caricchio, y María Virginia Olivera García, y la dirige contra la fiscal superior Gladys Nancy Fernández Sedano a cargo de la Séptima Fiscalía Superior Penal de Lima, a fin de solicitar que se declaren nulas: i) la resolución de fecha 11 de septiembre del 2011, que declara fundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2011, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra la actora y los favorecidos por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, e insubsistente la resolución materia de alzada (Denuncia N.° 596-2010); y que, en consecuencia se amplíe la investigación para que se practiquen algunas diligencias; y, ii) la resolución de fecha 18 de noviembre del 2011, que declara fundada la queja de derecho interpuesta contra la resolución de fecha 13 de junio del 2011, que nuevamente declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal contra la actora y los favorecidos por los mencionados delitos, e insubsistente la resolución materia de alzada; y, en consecuencia, se ordena al Fiscal Provincial Penal ampliar la investigación por veinte días debiendo practicar algunas diligencias, con lo cual se vendría prolongando la investigación. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable en la investigación fiscal, entre otros derechos.

 

2.      Que sostiene que la investigación preliminar por los citados delitos se inició el 15 de diciembre del 2010 ante la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima a mérito de una denuncia de parte, la cual fue ampliada por resolución de fecha 28 de enero del 2011, donde se ordenó la actuación de diversos actos de investigación. Agrega que en dos oportunidades la mencionada fiscalía resolvió no haber lugar a formalizar denuncia penal en contra de la actora y los favorecidos, ordenándose así el archivamiento definitivo de la investigación; empero, habiendo la supuesta agraviada interpuesto quejas de derecho contra dichas decisiones la fiscal demandada las declaró fundadas y ordenó al fiscal provincial penal que amplíe las investigaciones con lo cual se mantiene indefinidamente la investigación.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que se aprecia del Informe N.° 77-13-AAGR-34° FPPL, de fecha 25 de setiembre del 2013 (fojas 5 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), remitido por la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, que se comunica a este Tribunal que mediante la resolución de fecha 7 de mayo del 2013 (fojas 47 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) se resolvió no formalizar denuncia penal contra la recurrente y los favorecidos por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir así como el archivo definitivo de la investigación, resolución contra la cual se interpuso queja de derecho, que fue declarada infundada por resolución de fecha 4 de setiembre del 2013 (fojas 60 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), y ha quedado consentida, por lo que se dio por finalizada la investigación materia de cuestionamiento en el presente proceso en fecha posterior a la interposición de la presente demanda (28 de setiembre del 2012); cesando así la presunta vulneración al plazo razonable de la investigación fiscal, habiéndose producido, en consecuencia, la sustracción de la materia.    

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA