EXP. N.° 02050-2013-PA/TC

SANTA

SILVIA ROXANA

EFFIO PACHECO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Roxana Effio Pacheco contra la resolución de fojas 159, su fecha 14 de enero del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de mayo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), Equipo Zonal Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó en el mencionado programa el 3 de enero del 2011, y que trabajó ininterrumpidamente hasta el 24 de de abril del 2012, fecha en que fue despedida; agrega que prestó servicios en  virtud de un contrato verbal, manteniendo una auténtica relación laboral, puesto que estaba sujeta a dependencia y a un horario de trabajo, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

            El procurador público del Ministerio de Desarrollo Social e Inclusión Social-MIDIS contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que mediante Decreto Supremo N.º 007-2012-MIDIS se ha declarado la extinción del  PRONAA, por lo que cualquier decisión respecto a este programa es inejecutable; alega asimismo que la demandante no tuvo una relación laboral, sino que prestó servicios de manera episódica, eventual y transitoria, de solo 3 o 5 días por mes y que su prestación se realizaba solo por órdenes de servicio.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 15 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante no acredita haber superado el periodo de prueba de tres meses, puesto que en el año 2011 solo laboró por espacio de 65 días y 10 días en el año 2012.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La demandante solicita ser repuesta en el cargo de empleada que afirma venía desempeñando alegando haber sido despedida incausadamente pese a haber estado prestando servicios desde el 3 de enero de 2011 hasta el 24 de abril de 2012. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso se debe evaluar si la recurrente ha sufrido el despido incausado que denuncia en su demanda.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con la constancia de trabajo de fojas 25 se acredita que la demandante tuvo vínculo laboral con la entidad emplazada; sin embargo, no ha demostrado que trabajó ininterrumpidamente desde el 3 de enero del 2011, como sostiene, puesto que de los informes y recibos de honorarios profesionales que corren de fojas 3 a 24 se desprende que prestó servicios discontinuos por algunos días de cada mes, no acreditándose labores en los meses de abril, mayo, junio y julio del 2011 y febrero del 2012.

 

4.    Por consiguiente, es menester determinar si la recurrente superó el periodo de prueba, que, como lo establece el artículo 10.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es de tres meses.

 

5.    Examinada la mencionada prueba instrumental y sumados los periodos de labores, cabe concluir que la accionante acumuló 80 días de labores discontinuas; por consiguiente, no superó el mencionado periodo de prueba; por lo tanto, tampoco obtuvo protección contra el despido arbitrario, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA