EXP. N.° 02054-2013-PA/TC

LIMA

JORGE ADAN

CACEDA SALDAÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Adán Cáceda Saldaña contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 6 de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 96957-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2006; y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de invalidez definitiva, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, puesto que presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que es necesario contar con etapa probatoria puesto que en autos existen certificados médicos contradictorios.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que ha quedado acreditado que el demandante padece en la actualidad una enfermedad distinta a la que sirvió de base para que se le otorgue la pensión de invalidez, y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La pretensión demandada es que se restituya la pensión de invalidez del demandante cuestionándose la resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, conforme a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Siendo ello así, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

    2.1.     Argumentos del demandante

 

Manifiesta que por haber sufrido un accidente de trabajo le diagnosticaron lesión parcial irreversible de plexo braquial y menoparesia superior izquierda, con 80% de incapacidad, lo cual originó que se le otorgue su pensión de invalidez, que posteriormente fue declarada caduca.       

 

    2.2.     Argumentos de la demandada

 

Aduce que al presentar el demandante una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

    2.3.     Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

2.3.2.      Asimismo, el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.3.      Del tenor del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Chepén con fecha 13 de noviembre de 2002 (f. 8), que sustentó la Resolución 12946-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 13), que le otorgó pensión de invalidez, se advierte que el actor padece de lesión parcial irreversible del plexo braquial, presentando un menoscabo de 80%.                              

 

2.3.4.      De otro lado, de la Resolución 96957-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 22), de fecha 6 de octubre de 2006, se observa que se declaró caduca la pensión del actor sustentándose en el certificado médico de fojas 112, el cual indica que presenta “secuela de TEC y secuela de traumatismo superficial en miembro superior izquierdo”, con un porcentaje de menoscabo de 20%.             

 

2.3.5.      Asimismo, debe precisarse que el actor ha presentado un certificado médico de fecha 24 de enero de 2007, emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Lambayeque - EsSalud (f. 7), que dictamina que padece de secuela de lesión del plexo braquial izquierdo y monoparesia superior izquierda, con un menoscabo del 60%, de lo que se desprende que el actor presentó y siempre ha presentado la misma enfermedad que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada, como fluye de la resolución que declara su caducidad y que según el último certificado médico expedido dentro de los alcances del artículo 26 del Decreto Ley 19990, presenta un grado de incapacidad que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

2.3.6.      En consecuencia, teniendo en cuenta lo anotado, este Tribunal concluye que se encuentra acreditado el estado de invalidez y que, además, éste ha permanecido en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990; por tanto, corresponde estimar la presente demanda.

 

3.            Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas desde octubre de 2006, y de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 96957-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de invalidez del demandante, desde el mes de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN