EXP. N.° 02061-2013-PA/TC

CUSCO

CARLOS DUEÑAS OLIVERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Dueñas Olivera contra la resolución de fecha 5 de abril del 2013, a fojas 1169 del tomo IV del expediente principal, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011. Mediante dicha resolución, se declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primera instancia, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja  (Expediente Nº 00491-2009-0-1018-JM-CI-01) en el proceso civil incoado por el recurrente contra doña Rosa Rufina Gonzales Flores de Dueñas y la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., sobre nulidad de acto jurídico.

 

Sostiene el amparista que en primer grado se declaró fundada su demanda. Sin embargo, que sin embargo, el abogado Hugo Cavero Ruiz presentó recurso de apelación contra la citada sentencia consignando en el exordio del escrito el nombre de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., a pesar de que dicho profesional nunca intervino en el proceso ni como apoderado ni como abogado de dicha empresa, razón por la cual la juez de primera grado declaró improcedente dicho medio impugnatorio. Agrega el accionante que, ante la circunstancia anotada, el apoderado de la compañía Pluspetrol Perú Corporation S.A, señor abogado Justino Edisson Lucana Ponce de León, sin haber intervenido en la suscripción del recurso de apelación, interpuso recurso de queja de Derecho contra la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación. Esa queja, fue admitida y posteriormente declarada fundada por la Sala emplazada, argumentando que dicho medio impugnatorio habría sido firmado por ambos abogados, lo cual en su opinión no era exacto, razón por la cual considera que dicha resolución judicial viene vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la Sala emplazada no cotejó si existía o no la firma del abogado don Justino Edisson Lucana Ponce de León en el escrito de apelación contra la sentencia emitida en primer grado, inobservando de esta manera el mandato contenido en el artículo 404º del Código Procesal Civil.   

 

           Con fecha 3 de julio del 2012, la juez superior demandada, doña Dafne Dana Barra Pineda,  contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que en el proceso ordinario no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que en él se ha garantizado la observancia del debido proceso, principalmente el derecho a la pluralidad de la instancia que tiene todo justiciable. Asimismo, deduce la excepción de prescripción en razón de que a su entender la demanda de amparo habría sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

El Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco, mediante resolución Nº 35 de fecha 13 de setiembre del 2012, declara infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada doña Dafne Dana Barra Pineda y con fecha 9 de noviembre del 2012 declara fundada la demanda. En consecuencia, declara nula la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, y nulos los actos procesales derivados como consecuencia del cumplimiento de dicha resolución por considerar que se ha acreditado la vulneración al debido proceso. Ello en mérito a lo dispuesto por el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación sólo procede a solicitud de parte o de tercero legitimado, lo cual significa que cualquier tercero no puede impugnar los actos procesales, sino únicamente el legitimado que haya sido admitido como tal en el proceso. Por ende, si la emplazada ha interpuesto recurso de apelación con la sola firma de su abogado, dicho recurso para ese juzgado resulta ineficaz, pues la manifestación de impugnar una resolución en los casos que establece la ley debe estar respaldada con la firma de quien impugna, y la referida omisión no puede ser convalidada con declaración posterior, pues no se puede presumir la existencia de facultades impugnatorias no conferidas explícitamente.

 

            La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 5 de abril de 2013, revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, al haberse procedido conforme a las normas ordinarias y dispuesto que se supla la omisión en el recurso de apelación, respecto al derecho de la demandada, añadiendo que por tal hecho de proceder inequívoco conforme a dichas normas resulta innecesario anular un acto procesal (lesivo) que al volverse a emitir, no tendría otro sentido que el disponer que se proceda conforme ya se ha procedido procesalmente.       

 

Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 16 de abril de 2013, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, detallando que a su parecer el recurso de apelación otorgado por la Sala demandada fue indebidamente concedido, resultando perjudicado por dicho acto procesal. Asimismo, el actor puntualiza que el pronunciamiento de los magistrados que suscribieron la ponencia de la recurrida en agravio constitucional han reconocido expresamente la violación al debido proceso del actor, en su modalidad de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y que, en consecuencia, aun en el negado caso de que se hubiera dado la sustracción de la materia, no correspondía declarar la improcedencia de la demanda, sino aplicar el artículo 1º del título preliminar del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda y ordenar a los demandados no volver a incurrir en actos violatorios de derechos fundamentales.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      Se desprende del petitorio de la demanda que este tiene por objeto cuestionar la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. El accionante solicita que se declare su nulidad invocando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 

 

2.      Al respecto, conviene puntualizar que, aunque el demandante ha planteado dos derechos constitucionales como presuntamente vulnerados, de los hechos descritos en la demanda y del recurso de agravio constitucional, se aprecia en realidad que el debate se centra en la afectación de otro derecho que, sin dejar de ser igualmente fundamental, no es precisamente el que se ha invocado específicamente en el petitorio. En tales circunstancias, y en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional, considera que el derecho objeto de invocación es el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Por lo tanto, y en lo que sigue, el análisis de la controversia guiará en torno a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Sobre  la afectación del derecho al debido proceso

 

Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación al debido proceso.

 

3.1     El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha dejado establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

 

3.2      Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, este Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).

 

3.3      Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.

 

4.   Sobre la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

 

Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.1      La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas. Ello en mérito a que la motivación es un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...)”.

 

4.2      De   otro   lado,   este tribunal,   precisando  el  contenido  constitucionalmente protegido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

4.3    El  derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

 

5.  Análisis del fondo de la controversia

 

5.1     Que fluye  de  autos  que  el  escrito  de  apersonamiento  y  contestación de la demanda del proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas 163, del  tomo I del cuaderno acompañado al principal, fue realizado por don Justino Edisson Lucana Ponce de León en su calidad de apoderado de la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A., quien en el primer otrosí del mencionado escrito, otorgó facultades generales de representación al letrado que autorizó el mencionado recurso don Juan Ignacio Rueda Valverde.

 

5.2     Asimismo, de los actuados se constata que el recurso de apelación obrante de fojas 404, del tomo II del cuaderno acompañado al principal, está suscrito por el abogado Hugo Cavero Ruiz, pero no contiene la firma del apoderado de la empresa emplazada.

 

5.3       Mediante resolución Nº 36, de fecha 10 de mayo de 2011, la titular del Juzgado Especializado en lo Civil encargado de lo Laboral y Familia de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa emplazada Plus Petrol Perú Corporation S.A., argumentando que el recurso de apelación había sido únicamente suscrito por un abogado que no tiene mandato ni representación procesal del justiciable aplicando la ultima parte del artículo 367º del Código Procesal Civil.

 

5.4     Ante esta decisión, la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A a través de su apoderado interpone recurso de queja de Derecho, obrante de fojas 33 del  tomo I del cuaderno principal, sosteniendo que la resolución denegatoria de su recurso de apelación es en su opinión arbitraria, señalando que dicho recurso fue autorizado por el abogado Hugo Cavero Ruiz  y por su apoderado. Agrega que de los tres ejemplares del recurso de apelación ingresados, en uno de ellos no se consignó la firma del apoderado, y es precisamente dicho ejemplar que fue considerado por la Juez como el original del recurso. Asimismo, añade que en la negada hipótesis de que ninguno de los ejemplares de su escrito de apelación hubiera contenido la firma de su apoderado, la juez debió declarar la inadmisibilidad del recurso y conceder un plazo a fin que sea subsanado pues se le ha impedido el acceso a la pluralidad de la instancia.

 

5.5       Mediante resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la empresa demandada, y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primer grado, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja. Afirmando en el fundamento cuarto de su pronunciamiento que: “las observaciones en las que se sustenta el auto apelado que ha declarado la improcedencia del recurso de apelación de la quejosa, en el caso extremo sólo tienen la calidad de infracciones de forma, caso en el que la Juez debió haber procedido del modo siguiente: detallar los errores formales del escrito de apelación, conceder un plazo prudencial de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que los mismos sean subsanados, el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se debe declarar inadmisible el recurso, con el efecto de su rechazo. Este procedimiento, para el caso del apelado no ha sido atendido por la Juez por el contrario, ha confundido las sanciones a ser impuestas y de modo erróneo ha declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto”.

 

 

5.6     Ante la decisión expedida por la Sala revisora, se advierte a fojas 89 del tomo I del expediente principal que don Carlos Dueñas interpuso demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la resolución judicial Nº 2, en razón de que a su criterio, dicha resolución habría vulnerado el debido proceso pues habría sido expedida sin seguir el procedimiento preestablecido en el artículo 404º del Código Procesal Civil. En el contexto descrito, lo que a este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no. Para ello, deberán evaluarse los fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación del derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.7   A fojas 45 del tomo I del expediente principal corre copia legalizada de la resolución judicial materia de cuestionamiento. En la referida resolución judicial la Sala revisora señala en el considerando quinto: “Se ha dicho en el considerando anterior “en el caso extremo”, porque de la revisión del recurso de apelación se tiene que este ha sido suscrito por los abogados: Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León (sin consignación de sello), por tanto, si como la Juez reconoce en el considerando primero, de que en las páginas 190 y siguientes del proceso corre el poder otorgado a los abogados Juan Ignacio Rueda Velarde y Justino Edisson Lucana Ponce de León, entonces, el segundo de los nombrados conforme al criterio de la Juez estaba legitimado para interponer el recurso por ser el apoderado nombrado por la quejosa y no debió haber hecho observaciones ociosas respecto del abogado Hugo Cavero Ruiz y si como este Colegiado dice, que el abogado Justino E. Lucana omitió imprimir su sello en el escrito, entonces bien podía habérsele considerado a este profesional como persona natural con poder suficiente de la quejosa y que quien autorizaba el recurso era el abogado Hugo Cavero Ruiz”.

 

5.8       En el caso concreto, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, resulta claro que el recurso de apelación presentado por la empresa emplazada fue suscrito solamente por un abogado que no estaba acreditado en autos. No obstante, también resulta cierto que la Sala revisora incorporó un dato erróneo en el fundamento quinto de la resolución cuestionada, pues presumió que el recurso de apelación fue suscrito por los abogados Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León, lo cual era exacto.

 

5.9   A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en  los siguientes supuestos:

 

a)      Inexistencia de motivación o motivación aparente.

b)      Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por el otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica, bien desde su coherencia narrativa.

c)      Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presentan cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d)     La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, vulnera el derecho a la tutela judicial y también el derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

5.10     En  el caso de autos, para este Tribunal queda claro, como se ha expuesto en el considerando 5.9, que la resolución cuestionada, a pesar de contener un dato erróneo en el fundamento quinto, goza plenamente de efectos jurídicos, pues de una lectura integral se concluye que, antes de emitirse el fundamento quinto, la Sala revisora, en su fundamento cuarto, ya había llegado a la conclusión que, las infracciones que habían sido advertidos por la juez de primer grado en el recurso de apelación de la empresa demandada, eran de forma mas no de fondo. Se advierte así que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento. No se acredita la existencia de algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Sala revisora no ha decidido por causal no invocada, ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación.

 

5.11   Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.  En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. La tesis interpretativa que posibilitaría este último supuesto sería la que proviene del propio tenor literal del artículo 367° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 27703, de fecha 20 de abril de 2002, cuya parte pertinente establece que:

 

(...) Para los fines a que se refiere el artículo 357º (del Código Procesal Civil), se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pueda advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. (...).

 

5.12     Por consiguiente, y no habiéndose acreditado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú       

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA