EXP. N.° 02065-2013-PA/TC

SANTA

JOSÉ LUIS

VITERI TENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Viteri Tena contra la resolución de fojas 165, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y se tiene por concluido el presente proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote solicitando que se disponga reincorporarlo a su centro de labores, más el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, intereses legales, costos procesales y otros beneficios que dejó de percibir.

 

Manifiesta que realizó labores desde el 10 de abril de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2009, de forma ininterrumpida, desempeñando los cargos de asistente en el Área de Obras, Subgerente de Deportes y Subgerente de Comercialización. Refiere que al comunicársele su despido de forma verbal, esto es, sin mediar documento alguno, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que el procurador público de la entidad demandada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda señalando que el actor tuvo la calidad de personal contratado, por lo que al vencer el plazo estipulado en el contrato laboral, se procedió a la extinción del  vínculo laboral.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró infundadas las excepciones deducidas por la emplazada, y con fecha 17 de octubre de 2011, declaró fundada en parte la demanda estimando que el accionante se desempeñó como obrero antes de asumir los cargos gerenciales por más de 6 (seis) meses, de manera que se encontraba protegido contra todo acto de despido arbitrario por haber superado el periodo de prueba, por lo que el cese definitivo en el cargo de Subgerente fue una medida desproporcionada, pues debía retornar a su cargo de obrero. A su turno, la Sala Superior revisora (resolviendo en grado los recursos de apelación presentados) revoca la apelada y reformándola declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y en consecuencia, nulo todo lo actuado, teniéndose por concluido el presente proceso; por considerar que el demandante antes de su cese laboral, se desempeñó como empleado y no como obrero, es decir que mantenía una relación laboral de carácter público, por lo que su pretensión debía ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa, y no en el proceso de amparo. 

 

4.      Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que:

 

                                Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

                                El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que en el presente caso, el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría realizado el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que se extinguió su relación laboral con la entidad demandada; sin embargo recién interpone la demanda de autos el 13 de abril de 2010, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA