EXP. N.° 02070-2013-PA/TC

LIMA

JUAN ANQUIPA CAPCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los días 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Anquipa Capcha, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 22 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare el “cese del acto ilegal por el cual me ha suspendido la pensión de invalidez definitiva del D.L. 19990 y no notificado resolución alguna desde Noviembre del 2006” (sic); y que, en consecuencia, se restituya la pensión otorgada mediante Resolución N.º 67958-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2005, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

           

Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo tanto, no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la evaluación médica programada, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que le otorga la ley.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha probado que se le haya privado indebidamente al accionante de su derecho al pago de la pensión de invalidez, toda vez que éste se ha resistido a pasar por una evaluación médica para la comprobación del estado de su incapacidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se restituya el pago de la pensión de jubilación desde noviembre de 2006.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que se le ha suspendido indebidamente la pensión de invalidez mediante una notificación, sin respetar el procedimiento debido.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha suspendido la pensión de invalidez del actor a razón de que se ha resistido a someterse a una nueva evaluación.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

2.3.3.  De la Resolución 67958-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva, porque, según el certificado médico de invalidez, del 12 de enero de 2005, se dictaminó que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

2.3.4.  Mediante Resolución 4, del 24 de octubre de 2011 (f. 28), se observa que el juzgado requiere a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo Nº 01600153805, el cual fue presentado el fecha 28 de noviembre de 2011, obrando en cuaderno separado, en copia fedateada (folios  94).

 

 

2.3.6.   De la revisión del expediente acompañado, este Colegiado advierte que el actor fue notificado el 1 de febrero de 2006 (f. 84), a efectos de que concurra  a la primera evaluación médica el día 8 de febrero de 2006, en la Av. Giraldez 875 Huancayo, la cual arrojó el Informe de Primera Evaluación emitido el 13 de febrero de 2006 (f. 86). Posteriormente, fluye que el accionante es notificado (f. 89),  para que concurra al Hospital IV de EsSalud el día 21 de marzo de 2006, ubicado en la Av. Independencia 296, El Tambo, Huancayo (f. 88).

 

2.3.7.  La ONP, por Resolución  00481-2006-GO.DP/ONP, del 12 de abril de 2006 (ff. 90 y 91 del expediente administrativo),  en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, y advirtiendo de la notificación de fecha 8 de marzo de 2006 que el accionante no concurrió en el plazo previsto a la evaluación médica para comprobar su estado de invalidez; resuelve suspender el pago de la pensión correspondiente a partir del mes de mayo de 2006, que corresponde al pago del mes de junio de 2006, sin derecho a reintegro.

 

2.3.8.  Consta de la notificación de fecha 21 de octubre de 2006 (f. 4), que la División de Calificaciones, le requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, la que debería llevarse a cabo el día 9 de noviembre del año indicado de 8:00 a 1:00 horas en el Hospital IV de EsSalud. Debe advertirse que la citada notificación se encuentra firmada por el propio accionante.

 

2.3.9.   Como fluye de lo indicado, la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 44 de la Ley 27444 y la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

2.3.10. Respecto del cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica. Sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP tiene la obligación de efectuar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.14 de la Ley 28532 y por el artículo 32.1 de la Ley 27444. Razón por la cual, el hecho de que la emplazada haya solicitado a la demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

2.3.11. En tal sentido, al verificarse de los actuados que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, sin que medie cuestión objetiva o justificación alguna sobre la inobservancia de los requerimientos realizados por la ONP, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, pues constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN