EXP. N.° 02071-2013-PA/TC

LORETO

RAFAEL AUGUSTO

VALDEZ MARÍN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Valdez Marín contra la resolución de fojas 149, su fecha 23 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Gerente General del Poder Judicial solicitando la inaplicación del artículo 21.° del Reglamento de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), aprobado por la Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, del 1 de mayo de 2009, y que, como consecuencia de ello, se efectúe el pago de S/. 115,395.47 por concepto de remuneraciones dejadas de percibir entre mayo de 2009 y enero de 2010, mientras ocupaba el cargo de representante de los Colegios de Abogados del Perú ante la OCMA. Sostiene que el 19 de enero de 2009, juramentó como miembro de la OCMA en representación de los Colegios de Abogados del Perú en mérito a lo dispuesto por el artículo 1.º de la Ley N.º 28149 y que por dicha condición gozaba de las mismas prerrogativas y derechos que un Vocal Supremo; que sin embargo, la disposición que cuestiona contraviene el citado artículo 1.º de la Ley N.º 28149, pues ha rebajado arbitrariamente su remuneración a la de un Vocal Superior, razón por la cual, a su entender se está vulnerando su derecho a gozar de una remuneración equitativa.

 

2.      Que el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la Ley N.º 28149 no estableció la asignación respecto de la Sociedad Civil como miembros de la OCMA, razón por la cual al aprobarse la Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ se decidió reglamentar sus remuneraciones de conformidad con la asignación presupuestaria que el Ministerio de Economía y Finanzas les otorga. Asimismo, refiere que la finalidad de la Ley N.º 28149 fue la de dar más transparencia a las funciones de control estatal, mas no que los miembros de la Sociedad Civil tengan las mismas remuneraciones que los Jueces Supremos.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 9 de abril de 2010, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional por estimar que la demanda fue presentada fuera del plazo que establece el artículo 44.° del citado Código adjetivo.

 

4.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión del actor debe ser ventilada ante el proceso contencioso-administrativo.

 

5.      Que, tal como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.      Que sobre el particular, el Tribunal ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

7.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada se asume que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.º.

 

8.        Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

9.        Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por el artículo 21.º de la Resolución Administrativa N.° 129-2009-CE-PJ, que textualmente estableció que “La Oficina de Control de la Magistratura está integrada además, por los siguientes representantes de la sociedad; con nivel remunerativo de Vocal Superior”, disposición que a su consideración contraviene el artículo 1.° de la Ley N.° 28149, norma que, sin embargo, establece un derecho de alcance legal cuyo análisis corresponde ser realizado ante el proceso contencioso administrativo establecido por la Ley N.° 27584, dado que el referido proceso judicial constituye una vía igualmente satisfactoria como el proceso extraordinario de amparo, razón por la cual la presente controversia debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA