EXP. N.° 02073-2013-PA/TC

LIMA

PETTER TEOBALDO

VALVERDE HERRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Petter Teobaldo Valverde Herrera contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 18 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público con el objeto de que se declare sin efecto su Carta de renuncia voluntaria y el Oficio N. º 1086-2010-MP-FN-GG, de fechas  15 y 28 de setiembre de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Abogado de la Oficina de Registros y Evaluación de Fiscales – OREF, conservándose los años de tiempo de servicios acumulados.

 

Manifiesta que ingresó a laborar el 1 de abril de 1997, por concurso público, en calidad de Asistente de Función Fiscal, desempeñándose en dicho cargo hasta el 6 de junio de 2008, fecha en la que por concurso público obtuvo el cargo de Abogado de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, el cual asumió el 7 de junio de 2008 ejerciéndolo hasta el 15 de setiembre de 2010. Sin embargo, por Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 1510-2010-MP-FN, de la misma fecha, fue nombrado Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Lima. Refiere que para asumir el último cargo, la Administración le exigió, entre otros requisitos, la presentación de una carta de renuncia con firma legalizada al cargo que ocupaba, esto es, como Abogado de la Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, lo cual aceptó al considerar que tenía derecho a dicha promoción; no obstante, mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N.º1327-2011-MP-FN, de fecha 18 de julio de 2011, se dio por concluido su nombramiento en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial, vulnerándose así su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el acto vulneratorio de los derechos constitucionales del demandante se remonta al 18 de julio de 2011, fecha en que se le cesó como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del distrito Judicial de Lima, por lo que, al haber presentado la demanda de amparo el 26 de marzo de 2012, el plazo para interponerla ha vencido en exceso. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

3.      Que el artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece:

 

         Artículo 44.- Plazo de interposición de la demanda

         El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Que en el presente caso, el actor solicita que se deje sin efecto la Carta de renuncia voluntaria y el Oficio N.º 1086-2010-MP-FN-GG, de fechas  15 y 28 de setiembre de 2010, respectivamente; por otro lado, señala que el acto supuestamente lesivo –según el dicho del propio demandante– se habría materializado con la Resolución de Fiscalía de la Nación N.º 1327-2011-MP-FN, de fecha 18 de julio de 2011, que dio por concluido su nombramiento en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial. Sin embargo, este Colegiado considera que aún cuando el primer o segundo acto hayan vulnerado su derecho constitucional al trabajo, el actor recién interpuso la demanda de autos el 26 de marzo de 2012, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido. Por consiguiente, en el presente caso se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10, del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN