EXP. N.° 02074-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA VICTORIA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de La Victoria - MLV, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 308, su fecha 30 de enero de 2012, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, los magistrados del Tribunal Constitucional y otros, solicitando que se declaren inejecutables: i) la sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 1033-99-AA/TC, que ordenó la prosecución del proceso de privatización iniciado por la MLV; ii) la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 012-2000-AC/TC, que ordenó la entrega de la administración temporal del Mercado de Frutas; iii) la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0824-2000-AA/TC, que ordenó culminar el proceso de privatización; y, iv) la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, expedida por el Juzgado Civil, que ordenó cumplir con lo dispuesto en la Ley N.º 26569, Ley de Privatización de Mercados Públicos. Sostiene que las citadas resoluciones judiciales vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que prorrogaron de manera indefinida el proceso de privatización del Mercado de Frutas N.º 02, aun cuando el plazo previsto en el D.S. N.º 004-96-PRES feneció en el año 2000.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de julio de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda al considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que el cuestionamiento formulado en la demanda está circunscrito a la ejecución de lo resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional, lo que evidentemente excede el objeto de este proceso constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3)”.

 

4.      Que en el caso que aquí se analiza se denuncian vulneraciones del derecho al debido proceso materializadas durante la tramitación de sendos procesos constitucionales signados con los Exps. N.os 1033-99-AA/TC, 012-2000-AC/TC y 0824-2000-AA/TC, seguidos en última y definitiva instancia por ante el Tribunal Constitucional, y en el que finalmente éste expidió decisiones que, a entender de la recurrente, prorrogaron de manera indefinida el proceso de privatización del Mercado de Frutas N.º 02. En tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado por encontrarse incurso en el supuesto h) del consabido régimen especial, al pretenderse atacar o cuestionar decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

6.      Que no obstante la decisión desestimatoria de la demanda, este Tribunal advierte la  impertinencia e inconducencia de pretensiones que, por lo general, postulan la declaratoria de inejecutabilidad de sentencias constitucionales u ordinarias, por cuanto toda sentencia es expedida para ser ejecutada en sus propios términos y/o materializada en la esfera jurídica de una de las partes procesales. Y es que la sentencia se expide con el espíritu de que sea ejecutada; esto equivale a decir que “es connatural a la sentencia y forma parte de su naturaleza jurídica que éstas sean ejecutadas”. En este sentido, la sentencia y su ejecución constituyen un único acto procesal, y ambos se refunden en el derecho a que se respete una resolución judicial que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

7.      Que por lo tanto, para que tengan éxito pretensiones de esta naturaleza, las alegaciones deberán estar dirigidas a cuestionar la sentencia misma –constitucional u ordinaria– por presuntamente vulnerar algún derecho constitucional de las partes procesales. Y es, precisamente, a partir de la declaratoria de nulidad de esta sentencia, a través de un amparo contra resolución judicial o un amparo contra amparo, que la misma se vuelve ineficaz, no surte efectos, volviéndose finalmente inejecutable.  

 

Sobre el requisito de firmeza en el amparo contra amparo (subespecie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

8.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, y tal como lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario [o constitucional], siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

9.      Que de autos se aprecia que otra de las decisiones judiciales cuestionadas por la recurrente es la de fecha 16 de octubre de 2006, expedida por el Juzgado Civil, que en un proceso de cumplimiento ordenó cumplir con lo dispuesto en la Ley N.º 26569, Ley de Privatización de Mercados Públicos. Empero, del expediente que obra en este Tribunal, y de lo alegado en la propia demanda, se advierte que dicha decisión no fue impugnada por la recurrente a través del recurso de apelación al interior de dicho proceso constitucional (Cfr. fojas 39-51 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “ponerle fin al proceso de privatización del Mercado de Frutas N.º 02”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en los Exps. N.os 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme resultando improcedente la demanda a contrario sensu de lo establecido en la primera parte del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA