EXP. N.° 02074-2013-PA/TC

LIMA

CLEVER DIGBER

ESPINAL CALCINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Digber Espinal Calcina contra la resolución de fojas 205, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la

demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2011, subsanado el 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, Contralmirante AP (r) Carlos Enrique Mesa Angosto y contra el Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema del Fuero Militar Policial, General CJ. PNP George A. Cárdenas Jaén, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución fiscal 54-2011/FMP-FISC.S.V.14, de fecha 6 de julio de 2011, que dispuso notificarle la resolución 46-2011(FMP-ESI, de fecha 10 de junio de 2011, que a su vez dispuso remitir los actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Fuero Militar Policial, y fi) la nulidad de la resolución fiscal 65-2011(FSV-FMP, de fecha 19 de julio de 2011, que dispuso remitir los actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Fuero Militar Policial por haber quedado consentida la resolución fiscal 046-2011(FMP-ES1, expedida con motivo de la denuncia contra el Comandante CJ. PNP Cornelio Apaza Veliz y contra el Mayor CJ. PNP Ernesto Carmelino Cóndor por los delitos de prevaricato y usurpación de funciones. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

Refiere que la Fiscalía Suprema ante la Vocalía Suprema, en lugar de realizar la investigación respectiva, ha expedido la resolución fiscal 46-2011(FMP-ESI, disponiendo que se remita la denuncia y sus anexos al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda de acuerdo a sus facultades; que dicha resolución ha sido expedida como consecuencia de un conflicto de competencia negativo entre ambas instancias, lo que demuestra la voluntad de avalar la impunidad cuando se trata de denuncias formuladas contra el personal del Fuero Miliar Policial; y que la resolución 46-2011/FMP-F.SI no puede ser objeto de impugnación, toda vez que se trata de una resolución fiscal de mero trámite que ordena remitir la denuncia al Órgano de Control de la Magistratura, por lo que la resolución fiscal 65-2011/FSV-FMP, al señalar que la mencionada resolución fiscal ha quedado consentida al no haber sido impugnada, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda, señalando que el Fiscal Supremo ante la Vocalía Militar Policial ha actuado conforme a lo establecido y ha cumplido estrictamente de acuerdo a las funciones que la ley le otorga.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el fiscal emplazado decidió rechazar liminarmente la denuncia por no reunir los elementos constitutivos del delito denunciado, además de que las resoluciones fiscales cuestionadas contienen una adecuada motivación que sustenta la decisión.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la resolución fiscal 46- 2011/FMP-F.SI no es una resolución de mero trámite, sino una resolución de desestimación de denuncia que era susceptible de ser impugnada, lo que precisamente no ocurrió en el caso de autos, habiendo quedando consentida. Asimismo, señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones fiscales 54- 2011/FMP-FISC.S.V.14, de fecha 6 de julio de 2011 y 65-2011/FSV-FMP, de fecha 19 de julio de 2011; y que, en consecuencia se ordene a los emplazados que procedan a investigar los hechos denunciados. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

Procedencia de la demanda

 

  1. El artículo 200.2 de la Constitución dispone que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, acceso a la información pública y la autodeterminación informativa cuya protección está reservado para otros procesos constitucionales. Por su parte, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional precisa que "El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo".

 

  1. Este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Esto supone, por cierto, que se hayan agotado válida y adecuadamente todos los recursos previstos por la ley procesal de la materia, pues resulta improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo o simplemente cuando impugnó de manera errónea, lo que en definitiva implica el consentimiento de la misma. Y es que el proceso de amparo no es un medio o mecanismo procesal destinado a subsanar las deficiencias procesales o eventuales descuidos de las partes en el trámite de un proceso judicial.

 

  1. Si bien la jurisprudencia constitucional antes mencionada ha sido desarrollada sobre la base de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, tal criterio, mutatis mutandi, resulta aplicable a las decisiones y pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público. Éste ha sido el criterio adoptado por este Tribunal en la RTC 03520-2012-PA/TC al precisar que:

 

"[E]I proceso de amparo es la via idónea para analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales observan los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión debe suponer siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna" (fundamento 4).

 

  1. En el caso de autos, aun cuando el demandante solicita la nulidad de las resoluciones fiscales 54-2011/FMP-FISC.S.V.14, de fecha 6 de julio de 2011, y 65-2011/FSY-FMP, de fecha 19 de julio de 2011, se advierte que en puridad solicita la nulidad de la resolución fiscal 46-2011/FMP-F.SI, de fecha 10 de junio de 2011, que calificando las denuncias por los delitos de prevaricato y usurpación de funciones concluyó que los hechos denunciados no constituyen delito de función, por lo que dispuso remitir los actuados al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda de acuerdo con sus facultades (fojas 9).

 

  1. A juicio de este Tribunal, esta resolución fiscal es materialmente una "resolución fiscal de no ha lugar a formalizar denuncia penal", y no es una resolución fiscal de mero trámite como ha alegado el demandante; y, por lo mismo, era susceptible de ser impugnada mediante queja de derecho, recurso impugnatorio que no ha sido interpuesto en el caso de autos, es decir, que existía la posibilidad real de revertir sus efectos, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, pero no se agotó. Se concluye, entonces, que el demandante dejó consentir la resolución fiscal cuestionada, en tanto no hizo uso de todos los medios impugnatorios legalmente previstos. En ese sentido, la demanda debe ser rechazada.

 

  1. Por lo expuesto resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, toda vez que se dejó consentir la resolución fiscal que ahora se cuestiona. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ