EXP. N.° 02074-2013-PA/TC
LIMA
CLEVER DIGBER
ESPINAL CALCINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Digber Espinal Calcina contra la resolución de fojas 205, su fecha 23 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2011, subsanado el 25 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, Contralmirante AP (r) Carlos Enrique Mesa Angosto y contra el Fiscal Supremo ante la Vocalía Suprema del Fuero Militar Policial, General CJ. PNP George A. Cárdenas Jaén, con el objeto de que se declare: i) la nulidad de la resolución fiscal 54-2011/FMP-FISC.S.V.14, de fecha 6 de julio de 2011, que dispuso notificarle la resolución 46-2011(FMP-ESI, de fecha 10 de junio de 2011, que a su vez dispuso remitir los actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Fuero Militar Policial, y fi) la nulidad de la resolución fiscal 65-2011(FSV-FMP, de fecha 19 de julio de 2011, que dispuso remitir los actuados al Órgano de Control de la Magistratura del Fuero Militar Policial por haber quedado consentida la resolución fiscal 046-2011(FMP-ES1, expedida con motivo de la denuncia contra el Comandante CJ. PNP Cornelio Apaza Veliz y contra el Mayor CJ. PNP Ernesto Carmelino Cóndor por los delitos de prevaricato y usurpación de funciones. Alega la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.
Refiere que la Fiscalía Suprema ante la Vocalía Suprema, en lugar de realizar la investigación respectiva, ha expedido la resolución fiscal 46-2011(FMP-ESI, disponiendo que se remita la denuncia y sus anexos al Órgano de Control de la Magistratura para que proceda de acuerdo a sus facultades; que dicha resolución ha sido expedida como consecuencia de un conflicto de competencia negativo entre ambas instancias, lo que demuestra la voluntad de avalar la impunidad cuando se trata de denuncias formuladas contra el personal del Fuero Miliar Policial; y que la resolución 46-2011/FMP-F.SI no puede ser objeto de impugnación, toda vez que se trata de una resolución fiscal de mero trámite que ordena remitir la denuncia al Órgano de Control de la Magistratura, por lo que la resolución fiscal 65-2011/FSV-FMP, al señalar que la mencionada resolución fiscal ha quedado consentida al no haber sido impugnada, vulnera los derechos constitucionales invocados.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Fuero Militar Policial deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda, señalando que el Fiscal Supremo ante la Vocalía Militar Policial ha actuado conforme a lo establecido y ha cumplido estrictamente de acuerdo a las funciones que la ley le otorga.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de enero de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el fiscal emplazado decidió rechazar liminarmente la denuncia por no reunir los elementos constitutivos del delito denunciado, además de que las resoluciones fiscales cuestionadas contienen una adecuada motivación que sustenta la decisión.
La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la resolución fiscal 46- 2011/FMP-F.SI no es una resolución de mero trámite, sino una resolución de desestimación de denuncia que era susceptible de ser impugnada, lo que precisamente no ocurrió en el caso de autos, habiendo quedando consentida. Asimismo, señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Procedencia de la demanda
"[E]I proceso de amparo es la via idónea para analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales observan los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y de razonabilidad que toda decisión debe suponer siempre que tengan la condición de decisión fiscal firme. Una decisión fiscal (resolución fiscal u otra análoga) adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos siempre que éstos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna" (fundamento 4).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ