EXP. N.° 02075-2013-PA/TC

LIMA

CLAUDIA CANDELARIA

MUÑOZ LEWIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Candelaria Muñoz Lewis contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 343, su fecha 9 de enero de 2013,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A.C., solicitando que se declare nula la carta de despido de fecha 9 de diciembre de 2010; y que, consecuentemente, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo como supervisora comercial, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el pago de las costas y los costos. Refiere que ha mantenido una relación laboral con las entidades emplazadas desde el 5 de julio de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida bajo la imputación de haberse apropiado de equipos celulares de propiedad de su empleador, acusación que es falsa por cuanto la responsabilidad de la custodia e inventario de los bienes y mercancías era responsabilidad de su jefe inmediato, del inventariador y del supervisor de ruta, y no de ella, cuya labor como gestor comercial era el impulsar las ventas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y del principio de inmediatez.

 

2.    Que el apoderado de Telefónica Móviles S.A.C. contesta la demanda afirmando que la actora sustrajo de manera sistemática 69 equipos celulares cuando desempeñó el cargo de gestora comercial en la ciudad de Arequipa, y que dicha falta grave ha quedado acreditada con el informe de auditoría de la empresa Executive Solutions y con la declaración de la coordinadora de ventas de la tienda Estilos, Liliana Arismendi Samanes, en la que da cuenta que la demandante pretendió efectuar un pago de manera irregular para tener por “comprados” los equipos sustraídos. Asimismo afirma que a la recurrente se le exoneró de asistir a laborar, mas no se le prohibió el acceso a su centro de labores, a fin de que pudiera gestionar los medios probatorios que considerara necesarios para ejercer su derecho de defensa; y en cuanto al principio de inmediatez argumenta que éste fue observado en el procedimiento de despido de la actora, pues la investigación previa al procedimiento de despido se inició en cuanto ésta fue ascendida y trasladada de Arequipa a la ciudad de Lima, debiéndose tener en cuenta que se ha tenido que revisar 36 meses durante los cuales la accionante, valiéndose de su cargo, se apropió ilícitamente de bienes de su empleador. Por su parte, el apoderado de Telefónica del Perú S.A.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda en términos similares a los esgrimidos por el  apoderado de  su codemandada.

 

3.    Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de octubre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 19 de marzo de 2012 declaró improcedente la demanda por estimar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputado por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, estableciendo que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

5.    Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 3) y de la carta de despido (f. 9), se advierte que se le imputa a la actora la supuesta comisión de faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son el haberse apropiado de manera sistemática de 69 equipos celulares cuando desempeñó el cargo de gestor comercial en la Jefatura Zonal de Arequipa; y que la falta imputada es sustentada en un informe emitido por el área de auditoría de la empresa y en diversas guías de remisión en las cuales consta su nombre y firma como prueba de que recibió dichos bienes; con la propia declaración de la recurrente, de fecha 10 de noviembre de 2010, en la que no precisa la ubicación de los equipos faltantes; y además, con el hecho de que la actora intentó pagar de manera irregular los equipos celulares faltantes. Sin embargo, la accionante no reconoce haber incurrido en falta grave y niega las imputaciones, afirmando de manera tajante que su empleador de manera fraudulenta ha torcido la verdad con ánimo engañoso, pues la responsabilidad de custodiar los bienes faltantes no recaía en ella sino en su jefe zonal y en el supervisor de ruta; que no fue notificada del inicio del proceso administrativo investigatorio; y que han prefabricado el informe de la empresa Executive Solutions, cuyo personal se encuentra sometido al poder de dirección de las emplazadas, como también lo está la promotora Liliana Arismendi Samanes, quien le ha manifestado que fue obligada a prestar su manifestación bajo amenaza de despido, cuando en realidad los S/.10,000.00 mencionados en la carta de preaviso de despido, entregados a la referida trabajadora, era un préstamo personal que ella devolvió directamente a su cuenta de ahorros.

 

6.    Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4, supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ