EXP. N.° 02076-2013-PA/TC

LIMA

ROSA YSABEL

RODRÍGUEZ VILLANUEVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ysabel Rodríguez Villanueva contra la resolución de fojas 347, de fecha 3 de enero de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 096-2012-VIVIENDA-OGA, de fecha 16 de marzo de 2012; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario, con el pago de las remuneraciones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Señala que ha laborado para la entidad emplazada desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 9 de abril de 2012, inicialmente en virtud de contratos de locación de servicios; y luego, a partir del 10 de febrero de 2010, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Como desempeñó los cargos de promotora social y de secretaria zonal oriente del Programa Integral de Mejoramiento de Barrios y Pueblos (PIMBP), y haber realizado labores de naturaleza permanente, sus contratos se desnaturalizaron. Alega la violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de mayo de 2012, declaró improcedente in limine la demanda por estimar que el cuestionamiento al contrato administrativo de servicios (CAS), cuya desnaturalización denuncia la actora, es una pretensión que no tiene rango constitucional sino legal, por lo que ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada tras considerar que no es posible invocar un despido incusado, debido a que la relación laboral entre las partes se extinguió al vencer el plazo fijado en el contrato, de acuerdo al inciso h) del artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega la recurrente que si bien prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

2.    A criterio de la judicatura ordinaria, la presente vía constitucional no resulta idónea para dilucidar el caso de autos, debido a que la recurrente laboró bajo el régimen de contratación administrativa de servicios. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la recurrente suscribió los últimos contratos en la modalidad de CAS, debe concluirse que la pretensión demandada se relaciona con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057. Por ello, según las reglas del precedente vinculante jurisprudencial, la presente demanda debe ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

3.    Por lo tanto, el Poder Judicial incurrió en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo; más aún si la entidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, conforme se advierte a fojas 207 y 263, lo cual implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del CAS, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración del CAS los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.    Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 23, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la última adenda del referido contrato, esto es, el 31 de marzo de 2012 (fojas 31).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido por cuanto, conforme a lo expuesto en la demanda y de acuerdo con los informes de actividades obrantes a fojas 119 y 121, la actora continuó laborando para la emplazada hasta el 9 de abril de 2012.

 

6.    Realizada esta precisión, este Tribunal considera que el CAS se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el CAS se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que “[l]a duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”; y que, “[e]n caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer”, tal como lo prescriben, respectivamente, los artículos 5.1 y 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.    Por otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral, y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.    Finalmente,  este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el CAS constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determinen las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA