EXP. N.° 02079-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS GUSTAVO

LIMAY POLO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Elizabeth Mendoza Paredes, a favor de don Luis Gustavo Limay Polo, don Wilfredo Daga Vidal y don Roger Fernando Daga Vidal, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 135, su fecha 15 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero de 2013 doña Irma Elizabeth Mendoza Paredes interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Gustavo Limay Polo, don Wilfredo Daga Vidal y don Roger Fernando Daga Vidal y la dirige contra el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La Libertad con el objeto de que se disponga la inmediata libertad de los beneficiarios por exceso de prisión preventiva, en el proceso penal que se les sigue por el delito de robo agravado (Expediente N.° 3330-2012-8 Expediente N.º 366-2011).

        

       Al respecto afirma que los favorecidos se encuentran privados de su libertad sin una orden judicial que disponga la prolongación de la detención, es decir más allá del plazo de ley. Alega que el plazo de prisión preventiva que fue ordenado por el juzgado y confirmado por la Sala Superior se ha excedido. Precisa que con fecha 7 de noviembre de 2011 se dictó prisión preventiva en contra de los beneficiarios por el plazo de 9 meses, posteriormente mediante las resoluciones de fechas 1 de agosto y 2 de setiembre de 2012 se prolongó la prisión preventiva por el término de 30 y 20 días, respectivamente, resoluciones de prolongación que resultan ilegítimas y arbitrarias pues el plazo de la prisión preventiva venció el 22 de setiembre de 2012.

                        

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponde declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que a través del presente hábeas corpus se pretende la libertad procesal de los favorecidos alegándose que vienen sufriendo exceso de la prisión preventiva, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de robo agravado.

 

Al respecto, este Colegiado aprecia que en el cuaderno acompañado obra la Resolución de fecha 12 de setiembre de 2012 a través de la cual el Primer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de La libertad condenó a los favorecidos por el delito de robo agravado, imponiendo a Roger Fernando Daga Vidal y Wilfredo Daga Vidal la pena de 10 años de privación de su libertad, mientras que para Luis Gustavo Limay Polo se decretó la pena de 12 años de privación de su libertad; asimismo se advierte que dicha pena fue impuesta con carácter de efectiva, precisándose las fechas de su inicio y vencimiento (fojas 132).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal de los favorecidos, que se habría materializado con el supuesto exceso de su prisión preventiva, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, esto es con la emisión de la aludida sentencia condenatoria dictada en su contra. Ello es así en la medida de que la restricción del derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de prisión preventiva ni de las resoluciones que la prolongaron, sino de la resolución que sentenció a los favorecidos a la mencionada pena privativa de la libertad efectiva, fijando la fecha de su inicio y culminación (fojas 132), de modo que la actual situación jurídica de los beneficiarios es la de condenados y por tanto resulta inviable el análisis de la libertad procesal que se denuncia en la demanda.

 

De este modo este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención preventiva– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 01031-2010-PHC/TC y RTC 03976-2010-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ