EXP. N.° 02082-2013-PA/TC

LORETO

JOAQUINA RAMÍREZ

VDA. DE PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Joaquina Ramírez Vda. de Paredes contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 64, su fecha 22 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

Alega que pese a reunir los requisitos legales para percibir la pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez, la entidad previsional no ha emitido pronunciamiento a su favor reconociéndole el derecho pensionario, conforme a lo solicitado con fecha 29 de noviembre de 2011.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 12 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que no se encuentra acreditado que el causante tenga la calidad de asegurado con derecho a pensión de jubilación y tampoco que sea pensionista, y que la entidad previsional ha señalado que queda pendiente el trámite de pensión. Por su parte, la Sala Civil revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien la calidad de pensionista del causante está acreditada con el reporte de la página web  de la ONP, existen hechos controvertidos que deben dilucidarse en una vía procesal idónea.

 

3.      Que de las instrumentales presentadas se desprende que, aun cuando la actora haya acreditado su condición de cónyuge sobreviviente del causante, José Enrique Paredes Sánchez,  con la sentencia expedida por el Juzgado de Paz de Belén en un proceso de sucesión intestada (fs. 7, 8 y 9), debidamente inscrita en el Registro de  Sucesión Intestada de la SUNARP (fs. 10 y 11), es de verse de la notificación que le cursara la ONP con fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 6), que ésta puso en conocimiento de la actora la existencia de un expediente de viudez derivado del fallecimiento del causante de acuerdo con la partida de matrimonio presentada por doña Nidia Siria Alvan, por lo que al existir dos personas que se reclaman viudas del mismo causante, es el Poder Judicial el llamado a dilucidar la controversia.

 

4.      Que los documentos obrantes en autos no resultan  suficientes para determinar si la tercera persona que reclama a nivel administrativo el mismo derecho que la actora ostenta un título legítimo o no, toda vez que la actora al cuestionar la notificación precitada señala que lo pretendido por la entidad previsional, vale decir que se determine judicialmente cuál de los dos matrimonios es válido, significaría iniciar un proceso de nulidad del segundo matrimonio cuya duración en promedio llegaría a los dos años, lo cual importa que tenga conocimiento de la incertidumbre jurídica de los derechos que puedan derivarse de su matrimonio.

 

5.      Que, en consecuencia, se evidencia la necesidad de que la actora tramite su pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita  la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ