EXP. N.° 02084-2013-AA/TC

LORETO

WILFREDO RAÚL

MENDOZA YATACO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Raúl Mendoza Yataco contra la resolución de fojas 554, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 14 de julio de 2011 interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Ángel Henry Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Ulises Augusto Yaya Zumaeta; mediante la cual solicita que se declare nula e inaplicable la Resolución de Vista Nº 9, del 15 de abril de 2011, que confirma la Resolución Nº 62, del 12 de octubre de 2010, emitida por el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, que resolvió declarar fundada la demanda de desalojo interpuesta en su contra por Inmobiliaria León Rodríguez S.A.C. Alega que la cuestionada resolución lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

 

El recurrente indica que en el proceso de desalojo que promovió Inmobiliaria León Rodríguez S.A.C. en su contra (Exp. Nº 56797-2008) los jueces emplazados no han considerado que previamente con fecha 12 de septiembre de 2008 promovió ante el Poder Judicial un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio ubicado en el Jr. Paruro Nº 1028-1030-1036 y 1042, Cercado de Lima.

 

2.      Que con fecha 8 de febrero de 2012, Inmobiliaria León Rodríguez S.A.C se apersona al presente proceso solicitando ser incorporada como litisconsorte necesario. Dicho requerimiento fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº 4, del 19 de marzo de 2012 y subsanado mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual también dedujo la excepción de incompetencia por territorio.

 

3.      Que con fecha 2 de mayo de 2012, la jueza Emilia Bustamante Oyague deduce la excepción de incompetencia por razón del territorio y contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular, y agrega que el demandante no domicilia en la ciudad de Iquitos.

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 15 de junio de 2012 el Primer Juzgado Civil de Maynas resolvió declarar fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado argumentando que se encuentra acreditado que a la fecha de interposición de la demanda el recurrente no domiciliaba en Iquitos sino en Lima. A su turno, la Sala Mixta de Loreto confirmó la apelada por similares argumentos.

 

5.      Que conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

6.      Que si bien es cierto, a fojas 227 de autos corre la constatación policial de fecha 25 de enero de 2012, de la que se desprende que el ahora demandante domicilió en la ciudad de Lima; sin embargo, se observa que en el documento nacional de identidad (DNI) del recurrente, obrante a fojas 3, se consigna como su domicilio la calle San Antonio Nº 1724, Maynas, Loreto, departamento de Iquitos. Dato que se corrobora con el contrato de arrendamiento de cuarto para vivienda (f. 437) celebrado por el accionante, así como con los recibos de dicho arrendamiento que corren de fojas 439 a 443, con los cuales se acreditaría que también domiciliaba en la ciudad de Iquitos.

 

7.      Que en tal sentido, ante la controversia suscitada respecto del domicilio del actor, este Tribunal estima que resulta de aplicación el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuyo texto dispone que “(…) cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”, por lo que en el contexto descrito corresponde analizar la procedencia de la pretensión traída a sede constitucional.

 

8.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por ello, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional).

 

9.      Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista Nº 9, del 15 de abril de 2011, emitida por la Primera Sala Civil de Lima en el proceso de desalojo (Exp. Nº 56797-2008), mediante la cual resolvió: “(…) Segundo.- CONFIRMAR la sentencia apelada expedida mediante resolución número sesenta y dos del doce de octubre de dos mil diez, corriente de fojas mil nueve a mil quince, que declara fundada la demanda corriente de folios dieciséis a diecinueve, y ordena que los demandados desocupen el inmueble ubicado en el jirón Paruro números mil veintiocho – mil treinta Lima, (…)”.

 

10.  Que el demandante alega que los jueces emplazados han vulnerado sus derechos reclamados al rechazar la solicitud de suspensión del proceso que presentara con fecha 11 de agosto de 2010, sin considerar que dicho proceso se inició dos meses después de que promoviera ante el Poder Judicial una demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble que se le ha ordenado desalojar (Exp Nº 44531-2008-01801-JR-CI-03), así como lo previsto en el artículo 320º del Código Procesal Civil.

 

11.  Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la resolución impugnada, lo cual per se no puede estimarse como una lesión del derecho invocado, toda vez que la fundabilidad o no de una demanda civil de desalojo es un asunto que por principio debe ser determinado por la justicia ordinaria. En todo caso, y si bien es cierto el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello sólo procede cuando dichas decisiones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o cuando lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que no se presenta en el caso de autos.

 

12.  Que por consiguiente, en vista que lo alegado  por el demandante no se encuentra comprendido  en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA