EXP. N.° 02086-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS HAUYÓN

DALL'ORTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Lazo Álvarez, a favor de don José Luis Hauyón Dall´Orto, contra la sentencia de fojas 142, su fecha 16 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de agosto de 2012 don Jorge Márquez Rosales interpone demanda de hábeas corpus a favor de José Luis Hauyón Dall´Orto y la dirige contra don Alfredo Rolando Gamarra Ramírez, don Luis Alberto Hildebrando Soria Ibarra y don César Leonidas Marticorena Cossio, solicitando que se disponga retirar los obstáculos instalados en las escaleras que conducen a la oficina del beneficiario que se ubica en jirón Puno 520, sexto piso, interior D6 – El Cercado de Lima. Se alega afectación a los derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.

 

Al respecto, afirma que el favorecido adquirió la mencionada oficina en virtud de la suscripción de una minuta de compraventa para posteriormente extenderse por orden judicial la correspondiente escritura pública a su favor; que sin embargo, los emplazados han colocado una reja de fierro en las escaleras que conducen del cuarto al quinto piso y una puerta de madera en las escaleras que conducen del quinto al sexto piso, impidiendo de ese modo que el beneficiario pueda ingresar en su oficina en un evidente acto de violación de los derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que conforme a lo señalado por el artículo 2º, inciso 11, de la Constitución y el artículo 25º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional, toda persona tiene derecho a transitar por el territorio nacional, a salir y entrar en él, a desplazarse por las vías de tránsito público (calles, avenidas, etc.) e incluso vías privadas de uso público (pasillos y corredores de una institución privada). Asimismo, se ha dicho que el derecho a la libertad de tránsito, en su acepción más amplia, tutela el impedimento inconstitucional de acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio; impedimento de tal magnitud que obstaculiza totalmente el ingreso o la salida de aquel [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC].

 

Por ello, el Tribunal entiende que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito, en los supuestos en los cuales se obstaculiza (de manera total) ilegítima e inconstitucionalmente el ingreso (o la salida de él) al propio domicilio, se supedita a verificar si el recinto cuya tutela reclama la persona constituye en sí su vivienda, pues el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico del cual se tenga posesión o disposición, sino de aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen un uso privado [Cfr. STC 01949-2012-PHC/TC, fundamento 5, RTC 04119-2012-PHC7TC y STC 04462-2012-PHC/TC, entre otras].

 

3.      Que no obstante lo anteriormente expuesto, este Colegiado aprecia que el presente caso  trata  de  una  supuesta  restricción  de  acceso a la oficina del favorecido, que –conforme a lo señalado en el fundamento anterior– no es susceptible de ser analizada a través del hábeas corpus. En efecto, la controversia planteada en la demanda no condice con los supuestos de tutela del derecho a la libertad de tránsito mencionado, pues de lo que se observa del expediente constitucional, el predio materia de tutela constituye una oficina de propiedad del beneficiario, advirtiéndose que en la manifestación policial prestada en el marco de la investigación preliminar del proceso penal Nº 342-11 - 25327-2001, que sigue en contra de los demandados de autos ante el Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima por el delito de usurpación, el favorecido expresa que es abogado litigante, trabaja en su estudio ubicado en la Av. Dos de Mayo  529 del distrito de Miraflores y vive con su familia (fojas 56).

 

4.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA