EXP. N.° 02089-2013-PA/TC

LIMA

SEGUNDO ENRIQUE

CASTILLO BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Enrique Castillo Becerra contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 30 de enero de 2013, que declaró la sustracción de la materia en la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 26 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. (BANMAT) solicitando que  se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido incausado. Sostiene que desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 ha venido laborando para la emplazada mediante contratos sujetos a plazo fijo por necesidad de mercado, primero como técnico en estadística y luego como asistente administrativo, cargos y funciones que corresponden a un trabajador a plazo indeterminado, por lo que dichos contratos se desnaturalizaron y deben ser considerados como un contrato de trabajo de duración indeterminada. Asimismo manifiesta que durante su permanencia laboral fue maltratado sistemáticamente por su condición de discapacitado físico, para ser finalmente arbitrariamente despedido.

 

2.    Que mediante el Decreto Supremo N.º 136-2012-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de agosto de 2012, se autorizó la disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. Dicho acto jurídico ha sido perfeccionada mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas de la citada entidad, realizada el 6 de agosto de 2012, conforme consta en el comunicado publicado en su página (http://www.banmat.pe), motivo por el cual, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la entidad demandada se encuentra en un proceso de disolución y liquidación –situación legal que hace inviable la reposición laboral del recurrente–, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ