EXP. N.° 02090-2013-PA/TC

LIMA

BERNARDINO TEODORO

JIMÉNEZ QUIJADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Teodoro Jiménez Quijada contra la resolución de fojas 172, su fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 29 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia de conformidad con la Ley 26790, por adolecer de neumoconiosis con incapacidad de 53%. Además solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de enero de 2009, ha determinado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), y ha precisado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el presente caso, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L 18846, de fecha 30 de enero de 2009 (f. 5), se advierte que el actor padece de neumoconiosis, con un menoscabo global de 53%.

 

4.      Que por otra parte, la demandada mediante escrito de fecha 20 de enero de 2011 ha presentado el Certificado Médico – D.S Nº 166-2005-EF Nº 1117376, de fecha 18 de enero de 2011 (f.59), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo global de 20.75 %.

5.      Que es de manifestar que en el presente caso, la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo materia de autos obedece a que no se tiene certeza de la enfermedad del accionante, debido a la discordancia existente al obrar en autos certificados médicos con contenidos disimiles. Por ello, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer con certeza si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impida ganar un monto equivalente al que le pudiera corresponder como pensión, más aún cuando  a fojas 3 se observa que el actor estuvo expuesto a riesgos  durante sus labores en el Complejo Metalúrgico La Oroya.

 

6.      Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA