EXP. N.° 02092-2013-PA/TC

LIMA

CLARA PÉREZ VERA

VDA. DE LIZARZABURU

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez   y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Pérez Vera Vda. de Lizarzaburu, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 23 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución  4723-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme lo dispone el Decreto Ley  19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda expresando que en sede administrativa la actora no ha logrado acreditar que contrajera matrimonio con su fallecido cónyuge, con dos años de antelación a su fallecimiento, conforme lo requiere el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

   

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el causante falleció en calidad de pensionista, contando con más de 60 años de edad, y que el matrimonio que contrajo con la actora no tuvo más de dos años de celebrado, por lo que no cumple con el requisito para obtener una pensión de viudez del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, al tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere que ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de viudez por haber contraído matrimonio con el titular de una pensión y que ha tenido también la calidad de conviviente, por lo cual le asiste el derecho a ser beneficiaria de una pensión de viudez.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la actora no reúne los años necesarios de matrimonio para obtener una pensión de viudez.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

  

2.3.1. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas (cursiva y subrayado agregado).

 

2.3.2. Asimismo, en el fundamento 36 de la STC 6572-2006-PA/TC este Tribunal ha señalado que el artículo 53 del Decreto Ley 19990 debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea para ello.

 

2.3.3. La actora ha presentado para acreditar su derecho a la pensión de sobrevivientes en la modalidad de viudez el acta de defunción de su causante (f. 3), del cual se advierte que la fecha de fallecimiento de Ignacio Lizarzaburu Cancino,  cónyuge de la accionante, fue el 20 de abril de 2008, y que su deceso se produjo contando con 78 años de edad. Asimismo obra la copia legalizada del acta de matrimonio  (f. 4), en la que aparece que éste se celebró el 20 de abril de 2007, por lo que no se cumple con el artículo 53 del Decreto Ley 19990, pues no han transcurrido más de dos años entre la fecha del matrimonio y la del fallecimiento, dado que  la accionante contrajo nupcias cuando tenía más de 60 años de edad.

 

2.3.4. De otro lado la actora alega haber convivido con su causante más de 16 años situación que no ha sido demostrada conforme a lo previsto jurisprudencialmente. Es más del expediente administrativo que forma parte de estos autos, aparecen las inscripciones del causante a la ex Caja Nacional del Seguro Social del Perú (fs. 255,  262 vuelta y 263), documentos en los que declara ser casado con doña Elena Cubas Arréstegui; mientras que del documento nacional de identidad del causante (f. 241), se puede apreciar que tuvo la calidad de casado a la fecha de emisión (el 4 de marzo de 1998), es decir 9 años antes de contraer matrimonio con la actora, lo que desmiente la aseveración de la actora de haber convivido con Ignacio Lizarzaburu Cancino por espacio de 16 años.

 

2.3.5. En consecuencia, la demandante no acredita cumplir con los requisitos del artículo 53 del Decreto Ley 19990, ni ha demostrado que el derecho la pensión solicitada tenga como sustento la unión de hecho alegada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                  

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ