EXP. N.° 02094-2013-PA/TC

PIURA

SAMUEL CHANG

HERRERA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alberto Chang Rodríguez, apoderado judicial de don Samuel Chang Herrera y de doña Marina Teresa Rodríguez Coronado, contra la resolución de fojas 673 del cuaderno principal, su fecha 8 de noviembre del 2011, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la Resolución N.º 39, de fecha 25 de abril del 2008, expedida por la Sala emplazada, que confirmó la resolución N.º 18, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y la Resolución N.º 28, que declaró improcedente la tacha formulada por el recurrente, así como la confirmatoria de la sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda de convocatoria a Junta General Extraordinaria de la Asociación Sociedad China KUO MIN TANG, interpuesta por Víctor Ruiz Cruz y otros contra la Junta Directiva de dicha sociedad; y, b) la resolución recaída en la  Casación Nº 2176-2008 PIURA, de fecha 12 de agosto del 2008, expedida por la Sala Suprema emplazada, que declaró improcedente el recurso de casación presentado por el accionante en el referido proceso (Expediente N.º 163-05-C).   

 

Manifiesta que en el citado proceso las resoluciones cuestionadas han transgredido la norma que garantiza el derecho a un debido proceso, contenido en el artículo 369.º del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala revisora no ha resuelto la apelación contra la Resolución N.º 28, concedida sin efecto suspensivo y con la calidad diferida mediante Resolución N.º 29, ya que dicha apelación debió ser resuelta junto con la apelación de la sentencia, lo que fue convalidado por la Sala suprema en razón de que no se pronunció sobre este hecho. Agrega que dichas resoluciones cuestionadas estarían vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al acceso de la justicia, a la defensa y a la pluralidad de la instancia.   

 

2.      Que mediante escrito de fecha 16 de febrero del 2009, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que se declaren nulas las resoluciones expedidas por la Sala revisora y la Sala Suprema cuestionando los criterios de los magistrados, lo cual no procede en el presente proceso en razón de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas y han emanado de un proceso regular, respetándose en todo momento los derechos constitucionales del recurrente.

 

3.      Que con fecha 18 de marzo del 2011, la Segunda Sala Civil de Piura declaró improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial de relevancia constitucional se produce cada vez que se expida violando cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.      Que se advierte del tenor de la demanda que el recurrente cuestiona que en el proceso sobre convocatoria a Junta General (Expediente Nº 163-05-C) se han conculcado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de acceso de la justicia, a la defensa y a la pluralidad de la instancia; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir las resoluciones judiciales que le han sido adversas en el proceso civil sobre convocatoria a Junta General, en el que tiene la calidad de tercero legitimado.

 

8.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.      Que, en efecto se aprecia de autos:

 

A)   Que la Resolución N.º 39 (fojas 105), de fecha 25 de abril del 2008, expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la Resolución N.º 18, en razón de que el padrón adjuntado por los actores en su escrito de demanda acreditó su condición de miembros de la sociedad, en concordancia con lo establecido en el artículo 12.º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la Resolución N.º 28, se resolvió que el concesorio dado mediante Resolución N.º 29 se declare nulo, emitiéndose la improcedencia de la tacha formulada por el recurrente, porque esta no se apeló durante la audiencia en que se emitió dicho acto procesal; y por último, se confirmó la sentencia emitida en primera instancia pues los accionantes cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 85.º del Código Civil a fin de que la convocatoria a junta sea efectuada por el juez.

 

B)    A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la resolución recaída en la Casación Nº 2176-2008 PIURA, de fecha 12 de agosto del 2008 (fojas 124), declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante, debiéndose anotar que la Sala Suprema emplazada se pronunció sobre cada uno de las causales señaladas por el actor en la interposición de su recurso extraordinario de casación, haciendo referencia al argumento expresado por el recurrente en el sentido de que no se había resuelto la apelación formulada contra la resolución Nº 28. Al respecto, la Sala Suprema arguye que dicha aseveración no es suficiente para estimar la invalidez de la sentencia de vista en su totalidad, habida cuenta de que la citada resolución es una derivada de un incidente de tacha, por lo que dicho auto no es una resolución que ponga fin al proceso y que amerite su análisis vía el recurso de casación, por lo que concluye que el recurso de casación presentado por el amparista debía ser desestimado de conformidad con el entonces vigente artículo 392.º del Código Procesal Civil.   

 

Por ende, tales pronunciamientos judiciales no son susceptibles de revisión por este Tribunal pues se encuentran debidamente motivados.

 

10.  Que por tanto, se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye una justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA