EXP. N.° 02094-2014-PHC/TC
LIMA
CARLOS EUGENIO
CHÁVARRI LOMAS
Representado(a) por
PERCY MENDOZA
MATEO - ABOGADO
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de
agosto de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Percy Mendoza Mateo contra la
resolución de fojas 144, su fecha 11 de diciembre de 2013, expedida por la
Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que continuó la resolución que declaró
improcedente in limine la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 10 de octubre del 2013, don Percy
Mendoza Mateo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos
Eugenio Chávarri Lomas, a fin de que se declare
la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero del 2012, que condena al
favorecido a la pena de cadena perpetua por los delitos de robo agravado y
tenencia ilegal de armas, sentencia suscrita por los magistrados
integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, señores Montoya Peraldo,
Vargas Gonzales y Carbonel Vilchez
(Expediente N.° 6008-09), así como su confirmatoria dictada mediante
resolución de fecha 31 de enero del 2013 (R.N. N.° 2224-2012), expedida
por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, integrada por los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo,
Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo
y Neyra Flores. Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
- Que don Percy Mendoza Mateo alega que la sentencia de
fecha 31 de enero del 2012 no ha valorado que el policía sobreviviente no
reconoció a don Carlos Eugenio Chávarri Lomas
entre el grupo de personas que habría asaltado la agencia del BCP en Villa
El Salvador el 14 de enero del 2009; y que el Acta de Entrevista, de fecha
12 de febrero del 2009, que sería el elemento de prueba central en contra
del favorecido, no especifica a ciencia cierta cuál fue su participación
en el robo; que, en todo caso, el acto de recoger un arma de fuego así
como su traslado -en el supuesto de que ello así hubiese sucedido- no
implican la participación directa de don Carlos Eugenio Chávarri Lomas en el asalto. El accionante añade que
la sentencia no se pronuncia sobre la declaración del favorecido, que
consta en el Acta de Entrevista Preliminar realizada con fecha 9 de
febrero del 2009, en la que niega su participación en el asalto porque no
fue valorada al no haber participado el Ministerio Público; asimismo,
aduce que de las declaraciones de dos empleadas del banco no se puede
concluir la participación del favorecido.
- Que respecto a la sentencia de fecha 31 de enero del
2013 (R.N. N.° 2224-2012), don Percy Mendoza Mateo argumenta que de la
valoración de las pruebas no se puede concluir que el favorecido participó
directamente en el robo de la agencia bancaria; que de la declaración de
la empleada del banco no se puede determinar que el favorecido rompió el
vidrio de la ventanilla, ni se ha establecido quién resultó herido con los
vidrios, pues no se recogieron muestras de sangre en el lugar; que, además
de ello, don Carlos Eugenio Chávarri Lomas
mostró sus brazos y manos en el juicio oral y demostró que no había
cicatrices; que, asimismo, existen contradicciones en las declaraciones
preliminares de dos de los testigos.
- Que el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha
18 de octubre de 2013, declaró improcedente in límine
la demanda por considerar que el proceso de hábeas corpus no es el
mecanismo idóneo para cuestionar aspectos que son de competencia exclusiva
de la justicia penal ordinaria. La Tercera Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similar fundamento.
- Que la Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe
tenerse presente que no cualquier reclamo por una presente afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse
efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
- Que en el caso de autos, si bien se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, este Tribunal considera que, lo que en realidad se cuestiona,
es la valoración de las pruebas para determinar la responsabilidad penal
de don Carlos Ignacio Chávarri Lomas. Al
respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
puesto de manifiesto que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en su
relación con confiere la Constitución Política del Perú el ejercicio del
debido proceso en este caso en particular, toda vez que son asuntos
propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia
constitucional.
- Que, por consiguiente, este Tribunal no está
habilitado, prima facie, para hacer un reexamen
o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para su
condena, pues ello implicaría que este Tribunal valore las declaraciones
de las empleadas de la agencia bancaria y del policía sobreviviente, o que
determine qué diligencias debieron realizarse en la agencia bancaria
después de ocurridos los hechos, o que descalifique el criterio de los
magistrados demandados por la conclusión a que llegaron respecto del Acta
de Entrevista de fecha 12 de febrero de 2009, entre otras pruebas,
conforme se aprecia en el sétimo considerando de la sentencia de fecha 31
de enero del 2013, a fojas 101 de autos, que declaró no haber nulidad en
la sentencia de fojas 44 de autos, a menos que se aprecie un proceder
manifiestamente irrazonable.
- Que, por consiguiente, dado que la reclamación del
recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA
HANI
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA