EXP. N.° 02094-2014-PHC/TC

LIMA

CARLOS EUGENIO

CHÁVARRI LOMAS

Representado(a) por

PERCY MENDOZA

MATEO - ABOGADO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Mendoza Mateo contra la resolución de fojas 144, su fecha 11 de diciembre de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que continuó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 10 de octubre del 2013, don Percy Mendoza Mateo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Eugenio Chávarri Lomas, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero del 2012, que condena al favorecido a la pena de cadena perpetua por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas, sentencia suscrita por los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montoya Peraldo, Vargas Gonzales y Carbonel Vilchez (Expediente N.° 6008-09), así como su confirmatoria dictada mediante resolución de fecha 31 de enero del 2013 (R.N. N.° 2224-2012), expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

  1. Que don Percy Mendoza Mateo alega que la sentencia de fecha 31 de enero del 2012 no ha valorado que el policía sobreviviente no reconoció a don Carlos Eugenio Chávarri Lomas entre el grupo de personas que habría asaltado la agencia del BCP en Villa El Salvador el 14 de enero del 2009; y que el Acta de Entrevista, de fecha 12 de febrero del 2009, que sería el elemento de prueba central en contra del favorecido, no especifica a ciencia cierta cuál fue su participación en el robo; que, en todo caso, el acto de recoger un arma de fuego así como su traslado -en el supuesto de que ello así hubiese sucedido- no implican la participación directa de don Carlos Eugenio Chávarri Lomas en el asalto. El accionante añade que la sentencia no se pronuncia sobre la declaración del favorecido, que consta en el Acta de Entrevista Preliminar realizada con fecha 9 de febrero del 2009, en la que niega su participación en el asalto porque no fue valorada al no haber participado el Ministerio Público; asimismo, aduce que de las declaraciones de dos empleadas del banco no se puede concluir la participación del favorecido.

 

  1. Que respecto a la sentencia de fecha 31 de enero del 2013 (R.N. N.° 2224-2012), don Percy Mendoza Mateo argumenta que de la valoración de las pruebas no se puede concluir que el favorecido participó directamente en el robo de la agencia bancaria; que de la declaración de la empleada del banco no se puede determinar que el favorecido rompió el vidrio de la ventanilla, ni se ha establecido quién resultó herido con los vidrios, pues no se recogieron muestras de sangre en el lugar; que, además de ello, don Carlos Eugenio Chávarri Lomas mostró sus brazos y manos en el juicio oral y demostró que no había cicatrices; que, asimismo, existen contradicciones en las declaraciones preliminares de dos de los testigos.

 

  1. Que el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de octubre de 2013, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el proceso de hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para cuestionar aspectos que son de competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

  1. Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presente afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

  1. Que en el caso de autos, si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal considera que, lo que en realidad se cuestiona, es la valoración de las pruebas para determinar la responsabilidad penal de don Carlos Ignacio Chávarri Lomas. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en su relación con confiere la Constitución Política del Perú el ejercicio del debido proceso en este caso en particular, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

  1. Que, por consiguiente, este Tribunal no está habilitado, prima facie, para hacer un reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Tribunal valore las declaraciones de las empleadas de la agencia bancaria y del policía sobreviviente, o que determine qué diligencias debieron realizarse en la agencia bancaria después de ocurridos los hechos, o que descalifique el criterio de los magistrados demandados por la conclusión a que llegaron respecto del Acta de Entrevista de fecha 12 de febrero de 2009, entre otras pruebas, conforme se aprecia en el sétimo considerando de la sentencia de fecha 31 de enero del 2013, a fojas 101 de autos, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fojas 44 de autos, a menos que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable.

 

  1. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA