EXP. N.° 02095-2013-PA/TC

JUNÍN

JULIO SILVESTRE

TORIBIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Silvestre Toribio contra la resolución de fojas 57, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de la solicitud pensionaria del 15 de marzo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme lo estipula el Decreto Ley 18846 y su norma reglamentaria, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda señalando que el actor no acredita haber realizado labores de riesgo, por lo que no demuestra el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la enfermedad que indica padecer.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 2 de julio de 2012, declara fundada la demanda por considerar que el actor reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia al haber acreditado que laboró como obrero de mina de socavón y que la enfermedad profesional le ha ocasionado un menoscabo de 56%.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, revocándola, la declara infundada, por estimar que el actor no ha acreditado labores en mina subterránea, lo que implica que no pueda verificarse el nexo causal entre las enfermedades profesionales y el menoscabo dictaminado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la pensión porque pese a que ha probado que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 56%, la Administración no le permite el acceso a la prestación pensionaria.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, el Tribunal  delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

  

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Alega que debe otorgársele la pensión de invalidez por enfermedad profesional establecida en el Decreto Ley 18846 en mérito al certificado médico expedido por la Comisión Médica de Incapacidad del Hospital II Pasco, de fecha 16 de abril de 2008, que acredita el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 56%.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Arguye que el actor no ha probado el nexo de causalidad que debe existir entre las labores de riesgo realizadas y las enfermedades que presenta.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.           El Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado y ampliado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.           En dicho pronunciamiento ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.           Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.           Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.           A fojas 6 de autos obra el Certificado emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 16 de abril de 2008, según el cual el actor presenta  “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 56%”.

 

2.3.6.           Respecto a la actividad laboral, de los certificados de trabajo (fj.  2 y 3), se verifica que el demandante laboró del 22 de mayo de 1961 al 31 de agosto de 1966 en la Cía. Minera Huarón S.A. como ayudante general, en la sección Veta Shiusha, y del 4 de mayo de 1970 al 17 de abril de 1984 en la Empresa Administradora Chungar S.A.C. (Unidad de Producción Animón), como obrero. Asimismo, el actor ha presentado una copia simple de boleta de pago emitida por la Compañía Minera Chungar S.A. (f. 80), en la que se consigna el cargo de obrero y que percibe el pago por el concepto subsuelo.

 

2.3.7.           Como se aprecia, la comisión médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 56% Por ello, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.8.           Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, hay que remitirse a la STC 1008-2004-PA/TC, en la que el Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

2.3.9.           En ese sentido, cabe concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

2.3.10.       Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1., en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

3.               Efectos de la presente Sentencia

 

En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar que la ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, así como el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del actor  a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA