EXP. N.° 2097-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO REYES ÁVALOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Reyes Ávalos, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 212, su fecha 21 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de inicio de la incapacidad que se consigna en el dictamen médico emitido por la comisión médica del Ministerio de Salud con los intereses legales respectivos, así como los costos procesales.

  

La emplazada contesta la demanda y formula nulidad contra la resolución que admite a trámite la demanda alegando que el examen médico expedido por el Hospital Belén de Trujillo, que pertenece al Ministerio de Salud, en el que se sustenta la demanda, no es idóneo debido a que el director general del Ministerio de Salud ha señalado que ningún hospital que opere para dicha entidad cuenta con comisiones médicas capaces de evaluar enfermedades profesionales, sino únicamente con comisiones médicas que evalúan enfermedades comunes.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 6 de agosto de 2012, declara improcedente la nulidad del auto admisorio deducida por la demandada; y, con fecha 21 de agosto de 2012,  improcedente la demanda por considerar que toda vez que el recurrente se encuentra percibiendo una pensión de jubilación minera,  en el presente caso la pensión solicitada ya no resulta ser de urgencia, existiendo otra vía igualmente satisfactoria para reclamarla, como es el proceso contencioso administrativo previsto en el TUO de la Ley 27584.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

En  el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procederá a efectuar su verificación cuando se advierta urgencia por las especiales circunstancias del caso –grave estado de salud del actor–, a fin de evitar consecuencias irreparables.  En consecuencia, atendiendo a que la pretensión planteada se encuentra en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde ingresar en el análisis del fondo de la controversia.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante dictamen médico 0769-2011, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, con sede en el Hospital Belén de Trujillo, se ha determinado de manera idónea, clara y definitiva que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y que su exempleador, Pan American Silver SAC, contrató con la demandada Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., para que se haga cargo de las prestaciones del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –SCTR; no obstante lo cual ésta se niega a otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional prevista en la Ley 26790 y su reglamento, a pesar de haber cumplido con presentar toda la documentación que acredita su condición de extrabajador minero y la enfermedad ocupacional de la cual padece.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el examen médico en el que se sustenta la demanda no constituye prueba idónea en el presente proceso, toda vez que el Hospital de Belén de Trujillo, que pertenece al Ministerio de Salud, no tiene comisiones médicas conformadas para evaluar enfermedades profesionales, sino únicamente enfermedades comunes.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.   En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.   Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.   Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.   En el presente caso, consta en el Certificado Médico Nº 0769-2011, expedido con fecha 9 de setiembre de 2011, por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Belén de Trujillo –Gerencia Regional de Salud de La Libertad - Ministerio de Salud (f. 1), que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo global de 74%.

 

2.3.6.   Por otra parte, del certificado de trabajo y de la liquidación de beneficios sociales expedidos por la empresa Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca –Unidad Quiruvilca  (ff. 6 y 7), se verifica que el demandante laboró en dicha corporación desde el 13 de agosto de 1984 hasta el 31 de agosto de 2007, siendo su último cargo el de OPERARIO MINA-B.

 

2.3.7.      Cabe indicar que con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras.

 

2.3.8.   En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente regulada en el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a que padece de una incapacidad orgánica funcional con un grado de menoscabo permanente en su salud que asciende a una porción igual o superior al 66.66 %.

 

2.3.9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10. Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión, deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.11.   Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1245 del Código Civil; y en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 9 de setiembre de 2011, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA