EXP. N.° 02098-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

RONNY GERLIN

TANI ALVARO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Gerlin Tani Alvaro contra la sentencia de fojas 246, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con escrito de fecha 15 de abril de 2011, subsanado el 5 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el mismo cargo que venía desempeñando. Manifiesta que realizó labores desde el 27 de abril de 2007 hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido sin causa alguna. Refiere que la entidad demandada lo obligó a suscribir contratos civiles, que sin embargo en vista de que realizó labores de forma permanente y continua, estos se han desnaturalizado y se deben considerar como contratos de plazo indeterminado. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, y del principio de primacía de la realidad.

 

2.      Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo pretendido por el actor, esto es, que se reconozca su contrato de trabajo sujeto a modalidad como uno de plazo indeterminado, no es posible pues los procesos constitucionales son de naturaleza restitutiva y por tanto no declarativa; agregando que el actor solo suscribió contratos civiles con su representada, por lo que tenía la calidad de contratista.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que con los instrumentales presentados se ha acreditado que el vínculo que existió entre las partes era civil, vínculo que se originó a partir del contrato de locación de servicios. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

  

4.      Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir aquellas que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en una causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

5.      Que se desprende que los instrumentales presentados por el accionante (ff. 1 al 44) por los años 2007, 2008, 2009 y 2010 podrían evidenciar una posible relación laboral con la demandada, sin embargo, en la Resolución Administrativa 131-2011-P-CSJLL/PJ, de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 45), la emplazada señala que “(…) los contratistas antes nombrados (entre los que se encuentra el actor), no vienen cumpliendo con prestar sus servicios locados de manera eficiente y diligente, sino por el contrario, vienen desarrollando sus servicios en una forma negligente, indolente y con desacato (…)”, advirtiéndose que la demandada le confiere una relación civil (contratista), por lo que con los medios probatorios que obran en autos no es posible determinar la verdadera situación contractual que existió entre el demandante y la entidad emplazada.

 

6.      Que en el caso concreto existen hechos controvertidos que requieren la actuación de medios probatorios adicionales, pues los existentes en autos no generan certeza y convicción respecto a lo alegado por el actor. Por tanto, este Colegiado estima que no es procedente el proceso de amparo por carecer de etapa probatoria, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA