EXP. N.° 2099-2012-PC/TC

LA LIBERTAD

MUNICIPALIDAD DEL CENTRO

POBLADO DE ROMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad del Centro Poblado de Roma (La Libertad) contra la resolución de fojas 172, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Casa Grande y su gerente municipal con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ordenanza Municipal N.° 018-2007-MPA y el Acuerdo de Concejo N.° 011-2008-MDCG, relativas a la transferencia de presupuesto por concepto de FONCOMUN al Centro Poblado de Roma por un total aproximado de S/. 495, 000.00 (cuatrocientos noventa y cinco mil nuevos soles) y sus devengados.

 

Refiere que el objetivo de dicha entrega dineraria es el de atender las necesidades y el requerimiento de servicios públicos de la población en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias municipales reconocidas por la Constitución.

 

2.      Que el Juzgado Civil Permanente de Ascope declara infundada la demanda por considerar que las normas cuya observancia se requiere no estaban vigentes al momento de presentar la demanda, resultando imposible su cumplimiento.  Por su parte la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, reformando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no cumple los requisitos expuestos en la jurisprudencia STC N.° 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera actuación probatoria.

 

5.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está constituido por el Acuerdo de Concejo Nro. 011-2008-MDCG (7 de mayo de 2008), relativo a la transferencia de presupuesto y por concepto de FONCOMUN al municipio demandante, así como por el Acuerdo de Concejo Nro. 005-2009-MDCG (22 de diciembre de 2008), que aprueba transferir al centro poblado de Roma una suma dineraria menor, y que dejaría sin efecto al Acuerdo aprobado en Sesión Extraordinaria de Concejo de fecha 15 de febrero de 2008.

 

6.      Que, a juicio de este Tribunal las pretensiones de autos están sujetas a controversia compleja y a interpretaciones dispares, ya que existen dudas sobre su vigencia y obligatoriedad, razón por la cual corresponde desestimar la demanda al no ajustarse a los criterios establecidos por la ya mencionada STC 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN