EXP. N.° 02100-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

PABLO RODRÍGUEZ

QUIPUSCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Rodríguez Quipusco contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 93, su fecha 28 de enero de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones   6973-2006-ONP/DC/DL 19990 y 75481-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 12 de enero de 2006 y 13 de setiembre de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 75481-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 9) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por estimar que únicamente había acreditado 6 años y 2 meses de aportaciones.

 

4.        Que para acreditar aportaciones adicionales el actor ha presentado el certificado de trabajo de fojas 2, el mismo que no está sustentado en documentación adicional (la declaración jurada del empleador de fojas 3 no se considera documentación adicional por cuanto en ella se consigna la misma información que en el certificado de trabajo), motivo por el cual no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el  demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ