EXP. N.° 02104-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ELIZABETH

GONZÁLES VIDAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña María Elizabeth Gonzáles Vidal contra la resolución de fojas 200, su fecha 27 de setiembre de 2011, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra Danper Trujillo S.A.C., solicitando que se deje sin efecto su despido incausado y se le reincorpore en su centro de trabajo; se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más intereses legales y se abonen los costos del proceso, todo ello, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. Manifiesta que comenzó a laborar a partir del 24 de junio de 1995 en virtud de contratos de trabajo modales, y que prestó servicios durante 14 años, 4 meses y 6 días, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa. Refiere que fue contratada para realizar labores agroindustriales, labores que son de naturaleza ordinaria y permanente de la empresa; y que fue incorporada a distintos regímenes de trabajo con el propósito de conculcar sus derechos, con lo cual su contratación modal se desnaturalizó.   

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente no ha tenido un vínculo laboral continuo, sino que ha cesado en distintas oportunidades, en virtud de las actividades agrarias intermitentes a las que se dedica la empresa. Sostiene que la demandante cesó el 16 de agosto de 2000 y que fue recontratada el 13 de marzo de 2002 sujeta a los regímenes laborales de exportación no tradicional y de promoción agraria, que permiten contratar personal a plazo determinado cuantas veces sea necesario. Por otro lado, refiere que la actora cesó el 30 de setiembre de 2009 y no el día que indica en su demanda, y que en la actualidad ha sido recontratada desde el 28 de setiembre de 2010, bajo el régimen de exportación no tradicional.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de junio de 2011, declaró infundada la demanda estimando que la demandante estuvo sujeta al régimen de exportación no tradicional y que sus contratos modales cumplieron los requisitos formales de validez. La Sala revisora confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera los argumentos expresados en su demanda y agrega que si bien fue recontratada el 28 de setiembre de 2010, ha sido nuevamente cesada al no desistir del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene la reincorporación de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por haber sido víctima de un despido incausado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

Cuestión previa

 

3.        A fojas 125 y ss., obran los contratos de trabajo agroindustrial que demuestran que la demandante fue recontratada como Operador Pelador/Perfilador, en los regímenes del sector agrario y de la Ley N.º 22342, a partir del 28 de setiembre de 2010, esto es luego de interpuesta la demanda de amparo. Si bien la actora ha sido reincorporada a su centro de labores, no podría concluirse que ha operado la sustracción de la materia, en vista de que la reincorporación no se ha ejecutado en la situación laboral que la demandante ha alegado que le correspondía antes del cese y que la protegía contra el despido injusto, esto es, como trabajadora permanente de la emplazada (f.37). Por lo tanto, el proceso de amparo debe continuar su trámite, más aún cuando la demandante también ha señalado, a fojas 219, que ha sido nuevamente despedida por no haber desistido de la acción.

 

Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

Argumentos de la parte demandante

 

4.        La demandante manifiesta que ingresó en la empresa demandada el 24 de junio de 1995 en virtud de contratos de trabajo modales y que prestó servicios durante 14 años, 4 meses y 6 días, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa. Refiere que fue contratada para realizar labores agroindustriales, las cuales eran ordinarias y de naturaleza permanente, propias del objeto social de la empresa y que fue incorporada a distintos regímenes de trabajo con la finalidad de conculcar sus derechos laborales, con lo cual se demuestra que su contratación modal se desnaturalizó. Asimismo, indica que si bien es cierto que fue recontratada el 28 de setiembre de 2010, ha sido nuevamente cesada al no desistir de la acción.

 

Argumentos de la parte demandada

 

5.        La parte demandada alega que la recurrente no ha tenido un vínculo laboral continuo, sino que ha cesado en distintas oportunidades en virtud de las actividades agrarias intermitentes a las que se dedica la empresa. Sostiene que la demandante cesó el 16 de agosto de 2000 y que fue recontratada el 13 de marzo de 2002 sujeta a los regímenes laborales de exportación no tradicional y de promoción agraria, que permiten contratar personal a plazo determinado cuantas veces sea necesario. Por otro lado, refiere que la actora cesó el 30 de setiembre de 2009 y no en la fecha que indica en la demanda, y que en la actualidad ha sido recontratada desde el 28 de setiembre de 2010 sujeta al régimen de exportación no tradicional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El artículo 22.º de la Constitución establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y el artículo 27.º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

El contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

7.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo agroindustrial a plazo determinado suscritos por la actora y la demandada encubrieron un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por una causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique el despido. 

 

8.        De la documentación de autos, se aprecia que la demandante ha estado vinculada a la empresa demandada en dos periodos. El primer periodo transcurrió desde el 24 de abril de 1995 hasta el 16 de agosto de 2000, según se verifica de las boletas de pago de fojas 3 a 18 y de la prórroga del contrato de trabajo de fojas 60; y el segundo periodo comprendió desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2009, conforme es de verse de los contratos de trabajo de fojas 62 y 122. En la medida que la relación laboral de la recurrente se desarrolló con interrupción de continuidad, este Colegiado solo examinará el último periodo de labores, esto es, el periodo del 13 de marzo de 2002 al 30 de setiembre de 2009.

 

9.        Sobre la fecha de despido, si bien la accionante ha señalado que el despido sucedió el 30 de octubre de 2009, debe indicarse que sobre el particular no se ha adjuntado documentación que acredite su dicho, por lo que debe estimarse que el despido fue el 30 de setiembre de 2009.

 

10.    Sobre el régimen laboral de los trabajadores del sector agrario, cabe anotar que mediante STC N.º 00027-2006-PI, este Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la Ley N.º 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, donde se precisó que dadas las especiales características del sector agrario y de su mercado laboral le correspondía un tratamiento normativo diferenciado (cfr. fundamento N.º 69). Se enfatizó que la Ley N.º 27360 tiene una vocación de temporalidad, en vista de que su vigencia se ha prorrogado hasta el año 2021, pero se dejó dicho que el Estado, a través de su servicio inspectivo, tiene la responsabilidad de velar por que las condiciones sociolaborales de regímenes especiales, como el sector agrario, se cumplan adecuadamente (cfr. fundamento N.º 82).

 

11.    El artículo 2.2 establece el ámbito de aplicación de la Ley N.º 27360, cuyo texto originalmente fue el siguiente:

 

2.2. También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza (Énfasis agregado).

 

Posteriormente, el texto fue sustituido por el artículo 2.1 del Decreto Legislativo N.º 1035, publicado el 25 junio 2008, con el siguiente tenor:

                

2.2. También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza (énfasis agregado).

    

12.    Asimismo, el artículo 7.1 de la misma ley regula el régimen de trabajo del Sector Agrario, señalando lo siguiente:

 

Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio (énfasis agregado).

 

13.    El citado artículo 7.1 establece que la contratación de trabajadores en el sector agrario puede ser a plazo indeterminado o determinado. En el supuesto de que se celebre un contrato a plazo determinado, se exige que este se sustente en la existencia de una actividad agraria determinada que se sobreentiende debe ser igualmente temporal. Para ello, está claro que la causa que origina el contrato a plazo determinado debe quedar claramente expresada en el contrato de trabajo.

 

14.    De los contratos de trabajo agroindustrial de fojas 62 a 122, se aprecia que la demandada es una empresa que realiza actividad agroindustrial dedicada al procesamiento del espárrago producido directamente y/o adquirido de las personas que desarrollan su cultivo, por lo cual se puede colegir que la emplazada estuvo autorizada para contratar personal bajo el régimen laboral de la Ley N.º 27360.

 

15.    En el periodo del 13 de marzo de 2002 al 4 de setiembre de 2006, se advierte que los contratos de trabajo agroindustrial de fojas 62 y 64, y sus respectivas prórrogas, dejaron indicado en la cláusula segunda (“CONDICIONES DE CONTRATACIÓN”) que la prestación de los servicios de la demandante se amparaba en el artículo 7.º de la Ley N.º 27360, toda vez que el giro de la empresa era la actividad agroindustrial. Asimismo, en los citados contratos se limitó a especificar el cargo que ejercería la demandante, esto es, primero, de “LIMPIADOR(A)/DESPEPADOR” y luego de “PELADOR(A)”, es decir, sin precisar la causa objetiva determinante de la contratación temporal. Además, se observa que tales cargos son, por su naturaleza, parte de la actividad principal de la empresa, de lo que se desprende que los contratos no han justificado la temporalidad de las labores de la accionante.

 

16.    Por lo tanto, en vista de que no existe causa objetiva de contratación, estos contratos de trabajo encubrieron una relación de trabajo a plazo indeterminado. Cabe precisar que, en la medida que la demandada es una empresa agroindustrial de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley N.º 27360, la desnaturalización apuntada es en el régimen laboral del artículo 7.º de la misma ley, sujeto a las condiciones especiales que ahí se estipula, toda vez que la actividad agraria tiene un tratamiento legal diferenciado según lo acotado en el fundamento 11 supra.

 

17.    En consecuencia, siendo que la relación laboral era de duración indeterminada en el régimen laboral especial de la Ley N.º 27360 y que la recurrente había adquirido protección contra el despido arbitrario, solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

18.    Debe indicarse que los contratos temporales de la recurrente, concernientes al periodo restante, del 5 de setiembre de 2006 al 30 de setiembre 2009, al haber sido suscritos con posterioridad, carecen de eficacia jurídica, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 26.1 de la Constitución. Por otro lado, no debe dejar de advertirse también que estos contratos adolecen de una ambigüedad insubsanable, incluso mediante interpretación. En efecto, estos contratos, que corren de fojas 82 a 122, han incorporado a la demandante, al mismo tiempo, a tres regímenes laborales distintos; Decreto Legislativo N.º 728, Decreto Ley N.º 22342 y Ley N.º 27360, lo cual resulta gravemente irregular.

 

19.    Por todo ello, el caso de autos tiene el carácter de un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo reconocido en el artículo 22.º de la Constitución, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

20.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel en el régimen laboral especial de la Ley N.º 27360, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

21.    Asimismo, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

22.    Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que Danper Trujillo S.A.C. reponga a doña María Elizabeth Gonzáles Vidal como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN