EXP. N.° 02106-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTÍN VILLEGAS JIMÉNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Villegas Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 18  de marzo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 96350-2005-ONP/DC/DL 19990, 14733-2006-ONP/DC/DL 19990 y 180-2008-ONP/GO/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas en la vía administrativa , este Colegiado evalúa la documentación presentada por la accionante, así como la obrante en el expediente administrativo 00200370205 (en cuerda separada), que es la siguiente:

 

a.       Certificado de trabajo, declaración jurada del empleador y declaración jurada de aportes (con texto de certificado de trabajo) emitidos por la Comunidad Campesina de Querecotillo y Salitral, en los que se afirma que el actor laboró desde el 1 de noviembre de 1975 hasta 10 de enero de 1988 (fs. 8 y 9 y f. 114 del expediente administrativo).

 

b.      Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción  Capac Yupanqui Ltda. N.º 13-2.I Valle de los Incas- San Lorenzo- Tambogrande – Piura, que señala que el actor laboró del 19 de noviembre de 1973 al 30 de octubre de 1975 (f. 11).

 

c.       Declaración jurada de aportes emitida por el propio accionante, en la que consigna que laboró del 15 de setiembre de 1957 al 28 de setiembre de 1972 para las Haciendas San Francisco y Chocan (de Testamentaria Luis Gonzales Prada) (f. 109 del expediente administrativo).

 

Sobre el particular, es pertinente precisar que la documentación citada en los literales a y b no se encuentra corroborada con documentación adicional e idónea que permita acreditar aportes, de conformidad con el precedente vinculante recaído en la STC 4762-2007-PA/TC, y la mencionada en el punto c trata de una manifestación unilateral que hace el demandante.

 

4.       Que, en consecuencia, al no haberse acreditado aportaciones, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo prescrito por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ