EXP. N.° 02107-2013-PA/TC

CUSCO

GILDA ROSALYNN

ESCALANTE ZEGARRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilda Rosalynn Escalante Zegarra contra la resolución de fojas 329, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se deje sin efecto legal el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición como docente de la Facultad de Ciencias de la Salud-Departamento Académico de Estomatología. Refiere que ingresó a la universidad emplazada el 15 de noviembre del 2006 y que laboró hasta el 2 de abril de 2012, fecha en que fue despedida sin expresión de causa; que suscribió un contrato a tiempo parcial, pero que, sin embargo, se produjo desnaturalización y simulación porque en realidad tenía un contrato de trabajo de duración indeterminada, pues realizaba labores de naturaleza permanente; que ha sido despedida en represalia por haber formado el Sindicato de los Trabajadores Contratados de la Universidad Andina del Cusco; y que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la libertad sindical.

 

            El apoderado de la universidad demandada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda expresando que la demandante ha laborado mediante contrato de trabajo parcial, con una jornada diaria inferior a las cuatro horas, por lo que no gozaba de estabilidad laboral; que no se puede alegar la desnaturalización de la relación laboral de los docentes universitarios contratados; y que la universidad no tiene la obligación de renovar sus contratos.

 

            El Juzgado Especializado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 13 de agosto de 2012, declaró infundada la excepción de prescripción y, con fecha 27 de setiembre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante ha sido contratada por semestres académicos para que se desempeñe como docente a tiempo parcial, bajó el régimen de la Ley N.º 23733. Por ello, al cumplirse el plazo de duración de su último contrato de trabajo, su relación laboral se extinguió en forma automática, por lo que no ha sido despedida.

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la accionante no ha sido despedida, sino que concluyó su contrato de docencia universitaria y que la universidad demandada no está obligada a contratarla para un nuevo semestre.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita su reposición como docente de la Facultad de Ciencias de la Salud-Departamento Académico de Estomatología de la universidad demandada. Considera que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó y que, por tanto, se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El Tribunal observa que a fojas 3 obra la constancia de trabajo, de la que se desprende que la demandante prestó servicios a la universidad demandada, como personal docente contratado, mediante contratos de trabajo a tiempo parcial. En este sentido, cabe recordar que, en las SSTC 986-2003-PA/TC y 0987-2003-PA/TC se estableció que “a tenor de los artículos 44 y 47 de la Ley Universitaria 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente (…)”. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente (Cfr. STC 3329-2005-PA/TC y STC N.º 01889-2003-PA/TC).

 

3.        Siendo ello así, el Tribunal considera que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la Universidad demandada se haya desnaturalizado en los términos de los incisos a) y d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables a ese tipo de labores. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Universitaria, el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario consiste en el previo procedimiento administrativo disciplinario para que se extinga la relación laboral; derecho que les asiste a los profesores ordinarios, principales, asociados o auxiliares de las universidades; condición que adquiere únicamente mediante concurso público de méritos, hecho que la accionante no ha probado en autos.

 

4.     Por tanto, dado que no se ha vulnerado el derecho al trabajo, debe desestimarse la demanda en aplicación del artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ