EXP. N.° 02110-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEOTILDE CRUZ

QUINDE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cleotilde Cruz Quinde contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 334, su fecha 29 de marzo de 2012, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2011 y escrito precisando el petitorio de fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cajamarca, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

Por su parte, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio al apersonarse al proceso, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, al contestar la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que pretender –como pide la demandante- que se le extienda la correspondiente resolución de nombramiento sin alcanzar el puntaje establecido por ley, es obligar a la autoridad administrativa a cometer un acto ilegal.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 6 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar  que está debidamente acreditado que la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, como son los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, ya que la recurrente tenía el derecho de ocupar la plaza, por cuanto cumple todos los requisitos exigidos.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la anulación de la adjudicación de la plaza de docente, por carecer de etapa probatoria, obviando pronunciarse sobre las excepciones que fueron apeladas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la demandante el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, en consecuencia, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

Pronunciamiento en relación a las excepciones deducidas

 

2.      Previamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Cajamarca; esto es, las de incompetencia y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

3.      En el primer caso, se alega que los nombramientos e impugnación de plazas no tiene contenido constitucional, por lo que la vía idónea para resolver cuestionamientos sobre tales extremos es la del proceso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC, que es precedente vinculante del Tribunal  Constitucional.

 

En las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, haber sido objeto de un cese discriminatorio o por la necesidad de tutela urgente.

 

Conforme a lo expuesto, y dado que el acto vulneratorio no se encuentra contenido en un acto administrativo, sino en un oficio, consideramos que corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo impugnado, toda vez que el documento cuya inaplicabilidad se demanda es el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se hace saber a la demandante que el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010 fue dejada sin efecto.

 

4.      En relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en la medida que el oficio precitado ha sido ejecutado, considera este Colegiado que es de aplicación la excepción prevista en el artículo 46.2º del Código Procesal Constitucional,  dado  que  no  es  exigible  el agotamiento de aquella,  pues  hacerlo podría convertir la agresión en irreparable, tanto más cuando el oficio a que se ha hecho referencia, sin ser un acto administrativo, ha sido ejecutado.

 

El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo

 

5.      El artículo 8.1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al debido proceso, establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

6.      La Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,  garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 

 

Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al establecer que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

7.      Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos.

 

8.      Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

 

9.        Está demostrado que la demandante participó en el Concurso Público para Nombramiento Docente – 2010 al I Nivel de la Carrera Pública Magisterial de la Ley N.º 29062 en el que como consecuencia se le adjudicó la plaza correspondiente al Cargo: Profesora; Especialidad: Educación Primaria; Nivel y/o Modalidad: Primaria; Institución Educativa: 17372 – El Sauce; Código de Plaza 116641321113, ubicados en el Distrito y Provincia San Ignacio, UGEL: San Ignacio; y DRE: Cajamarca, como se advierte del Acta de f. 11, fechada el 10 de diciembre de 2010.

 

10.    No obstante ello, el 17 de enero de 2011 se remitió el oficio impugnado (f. 2), con el que se le comunica una observación al acta de adjudicación, consistente en una enmendadura en el libro de registro de postulantes.

 

11.    Entiende el Tribunal Constitucional que en el caso de autos se presentan cuando menos dos situaciones que ameritan que se declare fundada la demanda:

 

a.       Para declarar la nulidad de un acta de adjudicación, que por su naturaleza importa un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 27444, se debió proceder a emitir una resolución nulificante de aquella y no hacerlo a través de un documento inidóneo para tal efecto, lo que es suficiente para determinar que el mismo carece de eficacia jurídica.

 

b.      Para anular un acto administrativo que otorga o reconoce un derecho a un administrado, resulta necesario que se siga un procedimiento administrativo, con conocimiento del interesado, en el que se respeten mínimamente derechos y garantías como el derecho de defensa, entre otros, situación que en autos no aparece acreditada (artículo 139.14º de la Constitución). De otro lado, si bien en la contestación de la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio se exponen argumentos para justificar porque se dejó sin efecto el acta de adjudicación, ellos no constan en acto administrativo alguno, por lo tanto no pueden ser tomados en cuenta para efectos de evaluar la demanda de autos.

 

c.       Sobre el valor del acta de adjudicación, la parte emplazada ha señalado (f. 98), que la precitada acta no da derecho automático para la expedición de una resolución de nombramiento, entre otras consideraciones; sin embargo, del tenor de la misma (f. 11) se aprecia que aquella expresamente refiere que a la demandante “se le adjudica la plaza orgánica vacante”. Del mismo modo, el artículo 14º de la Ley N.º 29062 establece expresamente –conforme a la disposición vigente al momento del concurso–, que “El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial”.

 

12.    A ello cabe agregar que en relación a las enmendaduras del libro de registro de postulantes –cargo en el que se sustenta la anulación del acta de adjudicación–, en autos no se ha demostrado ni que aquel se encuentre en poder de la demandante ni que ella haya sido la que ha hecho las enmendaduras que supuestamente constan en el mismo; tanto más cuando la entidad emplazada no observó ello al momento de la inscripción.

 

En consecuencia, queda acreditado que se ha vulnerado los derechos de la demandante a un debido proceso y de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTES las excepciones deducidas.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

3.      DECLARAR subsistente el Acta de Adjudicación de fecha 10 de diciembre de 2010, que adjudica a la demandante la plaza correspondiente al Cargo: Profesora; Especialidad: Educación Primaria; Nivel y/o Modalidad: Primaria; Institución Educativa: 17372 – El Sauce; Código de Plaza 116641321113, ubicados en el Distrito y Provincia San Ignacio, UGEL: San Ignacio; y DRE: Cajamarca.

 

4.      ORDENA a la entidad emplazada que emita los actos administrativos que correspondan, para la ejecución inmediata de la presente sentencia, bajo responsabilidad funcional.

 

5.      DISPONE que el juez de ejecución remita copia de lo actuado al Ministerio Público, para que de ser el caso, actúe conforme a sus atribuciones. En caso de dilación en la ejecución de la presente sentencia, debe aplicar los apremios previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02110-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEOTILDE CRUZ

QUINDE

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cleotilde Cruz Quinde contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 334, su fecha 29 de marzo de 2012, que declara improcedente la demanda, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2011 y escrito precisando el petitorio de fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cajamarca, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

Por su parte, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio al apersonarse al proceso, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, al contestar la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, alegando que pretender –como pide la demandante- que se le extienda la correspondiente resolución de nombramiento sin alcanzar el puntaje establecido por ley, es obligar a la autoridad administrativa a cometer un acto ilegal.

 

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 6 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar  que está debidamente acreditado que la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, como son los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, ya que la recurrente tenía el derecho de ocupar la plaza, por cuanto cumple todos los requisitos exigidos.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es  la vía idónea para cuestionar la anulación de la adjudicación de la plaza de docente, por carecer de etapa probatoria, obviando pronunciarse sobre las excepciones que fueron apeladas.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a la demandante el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, en consecuencia, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

Pronunciamiento en relación a las excepciones deducidas

 

2.      Previamente corresponde emitir pronunciamiento en relación a las excepciones deducidas por el Gobierno Regional de Cajamarca; esto es, las de incompetencia y de falta de agotamiento de las vías previas.

 

3.      En el primer caso, se alega que los nombramientos e impugnación de plazas no tiene contenido constitucional, por lo que la vía idónea para resolver cuestionamientos sobre tales extremos es la del proceso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el Exp. N.º 206-2005-PA/TC, que es precedente vinculante del Tribunal  Constitucional.

 

En las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos, haber sido objeto de un cese discriminatorio o por la necesidad de tutela urgente.

 

Conforme a lo expuesto, y dado que el acto vulneratorio no se encuentra contenido en un acto administrativo, sino en un oficio, consideramos que corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo impugnado, toda vez que el documento cuya inaplicabilidad se demanda es el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se hace saber a la demandante que el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010 fue dejada sin efecto.

 

4.      En relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en la medida que el oficio precitado ha sido ejecutado, considera este Colegiado que es de aplicación la excepción prevista en el artículo 46.2º del Código Procesal Constitucional,  dado  que  no  es  exigible  el agotamiento de aquella,  pues  hacerlo

  

5.      podría convertir la agresión en irreparable, tanto más cuando el oficio a que se ha hecho referencia, sin ser un acto administrativo, ha sido ejecutado.

 

El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo

 

6.      El artículo 8.1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al debido proceso, establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

7.      La Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir,  garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. 

 

Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al establecer que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

 

8.      Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos.

 

9.      Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].

 

Análisis del caso

 

10.    Está demostrado que la demandante participó en el Concurso Público para Nombramiento Docente – 2010 al I Nivel de la Carrera Pública Magisterial de la Ley N.º 29062 en el que como consecuencia se le adjudicó la plaza correspondiente al Cargo: Profesora; Especialidad: Educación Primaria; Nivel y/o Modalidad: Primaria; Institución Educativa: 17372 – El Sauce; Código de Plaza 116641321113, ubicados en el Distrito y Provincia San Ignacio, UGEL: San Ignacio; y DRE: Cajamarca, como se advierte del Acta de f. 11, fechada el 10 de diciembre de 2010.

 

11.    No obstante ello, el 17 de enero de 2011 se remitió el oficio impugnado (f. 2), con el que se le comunica una observación al acta de adjudicación, consistente en una enmendadura en el libro de registro de postulantes.

 

12.    Consideramos que en el caso de autos se presentan cuando menos dos situaciones que ameritan que se declare fundada la demanda:

 

a.       Para declarar la nulidad de un acta de adjudicación, que por su naturaleza importa un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 27444, se debió proceder a emitir una resolución nulificante de aquella y no hacerlo a través de un documento inidóneo para tal efecto, lo que es suficiente para determinar que el mismo carece de eficacia jurídica.

 

b.      Para anular un acto administrativo que otorga o reconoce un derecho a un administrado, resulta necesario que se siga un procedimiento administrativo, con conocimiento del interesado, en el que se respeten mínimamente derechos y garantías como el derecho de defensa, entre otros, situación que en autos no aparece acreditada (artículo 139.14º de la Constitución). De otro lado, si bien en la contestación de la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio se exponen argumentos para justificar porque se dejó sin efecto el acta de adjudicación, ellos no constan en acto administrativo alguno, por lo tanto no pueden ser tomados en cuenta para efectos de evaluar la demanda de autos.

 

c.       Sobre el valor del acta de adjudicación, la parte emplazada ha señalado (f. 98), que la precitada acta no da derecho automático para la expedición de una resolución de nombramiento, entre otras consideraciones; sin embargo, del tenor de la misma (f. 11) se aprecia que aquella expresamente refiere que a la demandante “se le adjudica la plaza orgánica vacante”. Del mismo modo, el artículo 14º de la Ley N.º 29062 establece expresamente –conforme a la disposición vigente al momento del concurso–, que “El profesor que obtuvo la más alta calificación en el concurso público realizado en la Institución Educativa es declarado ganador e ingresa a la Carrera Pública Magisterial. La Unidad de Gestión Educativa Local o la entidad correspondiente expide la resolución de nombramiento en el primer Nivel Magisterial”.

 

13.    A ello cabe agregar que en relación a las enmendaduras del libro de registro de postulantes –cargo en el que se sustenta la anulación del acta de adjudicación–, en autos no se ha demostrado ni que aquel se encuentre en poder de la demandante ni que ella haya sido la que ha hecho las enmendaduras que supuestamente constan en el mismo; tanto más cuando la entidad emplazada no observó ello al momento de la inscripción.

 

En consecuencia, estimamos que se ha vulnerado los derechos de la demandante a un debido proceso y de defensa.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

  1. Declarar IMPROCEDENTES las excepciones deducidas.

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

  1. DECLARAR subsistente el Acta de Adjudicación de fecha 10 de diciembre de 2010, que adjudica a la demandante la plaza correspondiente al Cargo: Profesora; Especialidad: Educación Primaria; Nivel y/o Modalidad: Primaria; Institución Educativa: 17372 – El Sauce; Código de Plaza 116641321113, ubicados en el Distrito y Provincia San Ignacio, UGEL: San Ignacio; y DRE: Cajamarca.

 

  1. ORDENA a la entidad emplazada que emita los actos administrativos que correspondan, para la ejecución inmediata de la presente sentencia, bajo responsabilidad funcional.

 

  1. DISPONE que el juez de ejecución remita copia de lo actuado al Ministerio Público, para que de ser el caso, actúe conforme a sus atribuciones. En caso de dilación en la ejecución de la presente sentencia, debe aplicar los apremios previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02110-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEOTILDE CRUZ

QUINDE

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.        Hecho el análisis de autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto en mayoría, a los cuales me adhiero y hago míos; por lo que mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTES las excepciones deducidas.

 

2.      Se declare FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Oficio Múltiple N.º S/N – 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P Nº 17372 “El Sauce”, Distrito de San Ignacio, código de plaza N.º 116641321113.

 

3.      Se DECLARE subsistente el Acta de Adjudicación de fecha 10 de diciembre de 2010, que adjudica a la demandante la plaza correspondiente al Cargo: Profesora; Especialidad: Educación Primaria; Nivel y/o Modalidad: Primaria; Institución Educativa: 17372 – El Sauce; Código de Plaza 116641321113, ubicados en el Distrito y Provincia San Ignacio, UGEL: San Ignacio; y DRE: Cajamarca.

 

4.      Se ORDENE a la entidad emplazada que emita los actos administrativos que correspondan, para la ejecución inmediata de la presente sentencia, bajo responsabilidad funcional.

 

5.      Se DISPONGA que el juez de ejecución remita copia de lo actuado al Ministerio Público, para que de ser el caso, actúe conforme a sus atribuciones. En caso de dilación en la ejecución de la presente sentencia, debe aplicar los apremios previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02110-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CLEOTILDE CRUZ

QUINDE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

1.      Con fecha 21 de enero de 2011 y escrito precisando el petitorio de fecha 2 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cajamarca, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el Oficio Múltiple N.° S/N - 2011/GR.DRE-CAJ/UGEL-SI/CND/D, de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se le comunica que se dejó sin efecto el Acta de Adjudicación de nombramiento docente 2010; y que, consecuentemente, se expida la resolución administrativa de nombramiento como docente en el nivel primario de la Carrera Pública Magisterial en la I.E.P N° 17372 "El Sauce", Distrito de San Ignacio, código de plaza N.° 116641321113.

 

2.      El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local San Ignacio propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que pretender -como pide la demandante- que se le extienda la correspondiente resolución de nombramiento sin alcanzar el puntaje establecido por ley, es obligar a la autoridad administrativa a cometer un acto ilegal.

 

3.      El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de San Ignacio, con fecha 6 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que está debidamente acreditado que la Unidad de Gestión Educativa Local de San Ignacio ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante, como son los derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa, ya que la recurrente tenía el derecho de ocupar la plaza, por cuanto cumple todos los requisitos exigidos.

 

4.      La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para cuestionar la anulación de la adjudicación de la plaza de docente, por carecer de etapa probatoria, obviando pronunciarse sobre las excepciones que fueron apeladas.

 

5.      En las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es. En tal sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los nombramientos y la impugnación de adjudicación de plazas. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad al dejarse sin efecto el acta de adjudicación de plaza a la demandante, por cuanto alega ésta que habría resultado ganadora en el citado concurso, por cumplir con todos los requisitos exigidos, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo. En todo caso, el que el acto violatorio se encuentre plasmado en un oficio y no en un acto administrativo resulta irrelevante.

 

6.      Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 21 de enero de 2011.

 

Atendiendo a tales consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA