EXP. N.° 02111-2013-PA/TC

LIMA

BEATRIZ MORÁN

NARVAJA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Morán Narvaja contra la resolución de fojas 57, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se allana parcialmente a esta, en el extremo que solicita el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-208-EF, siempre que se encuentre bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional en sus diversas ejecutorias y en especial de la STC 5189-2005-PA/TC.  

  

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de 2012, declara infundada la demanda e improcedente el allanamiento, por considerar que aunque la ONP se allana en parte, el Juzgado no se considera vinculado a dicho allanamiento en atención al cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal y a que la propia Ley 23908, de manera expresa, excluye de su aplicación los casos de   pensiones reducidas de invalidez y jubilación del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 2 vuelta).

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.         Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que se le debe otorgar su pensión de jubilación aplicando la Ley 23908 correspondiente a tres sueldos mínimos vitales.

 

2.2.         Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha procedido al allanamiento de la demanda en atención a lo señalado por el Decreto Supremo 150-2008-EF y a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la Ley 23908.

 

Agrega que la remuneración mínima vital es un concepto que no puede ser considerado como un mínimo sustitutorio del sueldo mínimo vital, siendo el único mínimo sustitutorio de este último concepto el ingreso mínimo legal, el que solo para efectos de la aplicación de la Ley 23908, se entendió vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

2.3.         Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     En la STC 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.

 

2.3.2.     Tal como consta en la Resolución 40529- 2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 7), la demandante goza de una pensión de jubilación reducida a partir del 20 de diciembre de 1990, al habérsele reconocido 7 años de aportaciones de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.     Al respecto, el artículo 3, inciso b, de la Ley 23908 prescribe expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente según los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

2.3.4.     De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 5 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

2.3.5.     Fluye de fojas 5 de autos que la demandante percibe una  pensión de jubilación acorde con los años aportados, de lo que se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA