EXP. N.° 02114-2013-PA/TC

PIURA

ANITA CECILIA

ZAPATA SALAZAR

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Trujillo, 24 de octubre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anita Cecilia Zapata Salazar contra la resolución de fojas 93, de fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 3 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) Intendencia Regional de Piura, con el objeto de que se declare sin efecto:

                       

                          a) la Resolución de Intendencia 0860150000613, de fecha 10 de agosto de 2012, que al declarar inadmisible su recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 146 del TUO del Código Tributario, resuelve confirmar la Resolución de Intendencia 0860150000562 y ordena proseguir con la cobranza de las Resoluciones de Multa 0840020012759 y 0840020012760, así como de las Resoluciones de Determinación 0840030004516 a 0840030004523; y,

 

                          b) el Requerimiento 0860550004490, que dispone pagar la deuda impugnada o que adjunte carta fianza o financiera a efectos de proceder con la admisión del recurso; y que, en consecuencia, se ordene contar los plazos correctamente para que se le conceda su recurso de apelación, por considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de igualdad, de propiedad y a la tutela procesal efectiva.

 

       Manifiesta que, mediante la Resolución de Intendencia 0860150000613, se declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución de Intendencia 0860150000562, por considerar que éste había sido presentado fuera del plazo establecido por el artículo 146 del TUO del Código Tributario. Aduce que no se tuvo en cuenta que el plazo de 15 días hábiles para interponer el recurso debió contarse desde el 9 de mayo de 2012, y no desde el 7 de mayo de dicho año, dado que en esta última fecha el Acuse de Recibo - Acuse de Notificación que contenía la Resolución de Intendencia 0860150000562 fue llenado dolosamente con sus datos. Además, que su firma fue falsificada por la notificadora de la Sunat doña Carmen Morales Manuele, a quien la ha denunciado por falsificación de documentos ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura.

 

2.       Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que, dada la pretensión, la demandante debe acudir a una vía igualmente satisfactoria, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, agregando que los hechos expuestos por la demandante implican necesariamente la valoración de medios probatorios. 

  

3.      Que conforme dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo responde a una tutela de urgencia en atención a los derechos fundamentales que puedan verse afectados o amenazados. Por ello, de existir una vía igualmente satisfactoria para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, no debe acudirse al amparo pues este constituye un mecanismo extraordinario.

 

4.      Que, de otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, que ha de ser analizadas caso por caso, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario correspondiente. En consecuencia, si la demandante dispone de un proceso con una estructura idónea para otorgar una tutela idónea al derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

5.      Que en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos que se pretende impugnar o, en concreto, la discusión sobre la fecha en que se notificó válidamente a la demandante el contenido de la Resolución de Intendencia 0860150000562, configuran una controversia que, por su naturaleza, puede ser cuestionada o discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. El referido proceso constituye para este caso una vía procedimental específica y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria frente al mecanismo extraordinario del amparo, máxime si de autos se advierte que se han planteado cuestiones, como la supuesta falsificación de la firma de la demandante en la notificación de la Resolución de Intendencia 0860150000562, que requieren ser discutidas en un proceso que cuente con la estructura adecuada para otorgar una tutela idónea.

 

6.  Que por lo expuesto, resulta de aplicación el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA