EXP. N.° 02115-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO MANUEL

DÍAZ CUBAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Díaz Cubas contra la resolución de fojas 51, su fecha 7 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in elimine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 17 de diciembre de 2013, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes del Juzgado Colegiado Transitorio de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 01195-2013-43-1706-JR-PE-07).

 

Al respecto, afirma que se encuentra privado de su libertad desde el 5 de marzo de 2013 y que se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el término de nueve meses, medida que venció el 5 de diciembre de 2013. Sin embargo, los demandados mediante Resolución N.° 2, de fecha 19 de noviembre de 2013, suspendieron los plazos de prisión preventiva hasta el 23 de enero de 2014, fecha en que se realizó la audiencia de juicio oral.

 

Al haberse cumplido el plazo de nueves meses de la prisión preventiva, no corresponde declarar de oficio la prolongación de la prisión preventiva sino disponer su inmediata libertad por exceso de carcelería.

 

  1. Que el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 18 de diciembre de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la justicia constitucional no es una instancia revisora de lo resuelto por la justicia penal ordinaria.

 

  1. Que la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por considerar que la Resolución N.° 2, de fecha 19 de noviembre de 2013, ha sido consentida por el actor.

 

  1. Que el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que "el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva". Por lo tanto, la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a que la resolución cuestionada sea firme.

 

De acuerdo con lo señalado en la STC N.° 04107-2004-HC/TC, por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia antes de la interposición de la demanda.

 

  1. Que, en consecuencia, la presente demanda resulta improcedente; pues, conforme lo reconoce el propio demandante dejó consentir la Resolución N.° 2, de fecha 19 de noviembre de 2013, según consta en el Acta de Informe Oral de fojas 50.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA