EXP. N.° 02116-2011-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Ministerio de Agricultura contra la sentencia de fojas 124 del cuaderno de apelación, su fecha 14 de diciembre de 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de abril de 2009, el Ministerio recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se declare nula la Resolución N.° 10, de fecha 19 de noviembre de 2008, que confirmó la Resolución N.° 107, de fecha 24 de octubre de 2007, que le requiere que en el plazo de 30 días cumpla con programar el pago de S/. 71 170 219.94 por la actualización del valor de los bonos de la deuda agraria a favor de Negociación Azucarera Laredo Ltda. Aduce que las resoluciones cuestionadas contraviene el derecho al debido proceso y la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, ya que el proceso de expropiación de Negociación Azucarera Laredo Ltda. concluyó con la expedición de la Resolución N.° 15, de fecha 13 de abril de 1973, que fijó el monto indemnizatorio del predio expropiado. Asimismo, señala que pretender actualizar el valor de los bonos de la deuda agraria dentro de un proceso concluido ocasiona un perjuicio económico al Estado.

 

2.        Que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 27 de abril de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el Ministerio emplazado ha consentido la resolución cuestionada, pues luego de estimarse la procedencia de la actualización del valor de los bonos de la deuda agraria y ante el requerimiento de pago del monto actualizado, ha asumido el compromiso del hacerlo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal considera que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues si bien la Constitución en su artículo 139.13 señala que existe “La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, de lo actuado en el expediente acompañado se evidencia que la sentencia del proceso expropiatorio aún no termina de ejecutarse pues está pendiente el pago de los bonos de la deuda agraria a valor actualizado; por el contrario, la resolución cuestionada es conforme al artículo constitucional citado, pues toda persona tiene derecho a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. En autos no existe prueba alguna que demuestre que la sentencia del proceso expropiatorio venga siendo distorsionada en su etapa de ejecución.

 

4.        Que este Colegiado el 16 de julio de 2013 expidió una resolución en el Exp. N.º 00022-1996-PI/TC, donde sienta su posición en relación a la deuda derivada del proceso de reforma agraria, en el sentido, que aquella debe ser cancelada siguiendo el método de valorización basado en dólares americanos y con la tasa de interés de los bonos del tesoro americano estableciendo además algunos criterios sobre el particular. No obstante ello, el presente caso plantea un supuesto distinto pues en este caso, Negociación Azucarera Limitada Laredo, vía ejecución de sentencia pretende obtener el pago de los bonos, a través de una resolución judicial favorable en virtud de la cual se determinó el valor actualizado de los bonos de la deuda agraria que corresponde ser cancelado por el demandante que tiene que ser acatada y, en consecuencia, ejecutada.

 

5.        Que dicha resolución tiene la calidad de cosa juzgada y por ello, tiene protección constitucional conforme lo establece el artículo 139.2 de la Constitución, de modo que la única forma de cuestionar su ejecución, es demostrando que lo que se pretende ejecutar se aparta de lo decidido u ordenado en ella, lo que en el presente caso, más allá de las alegaciones del procurador público no se ha llegado a determinar, más aún cuando las resoluciones cuestionadas se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 139.5 de la Constitución en cuanto a su motivación. En consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del C.P.Const., corresponde rechazar la presente demanda.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, la determinación del valor actualizado de los bonos de la deuda agraria que corresponden ser cancelados a favor de Negociación Azucarera Limitada Laredo ha sido realizada a través de una resolución judicial con carácter de cosa juzgada. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del fundamento 10 de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013, en virtud de la cual se aclara la resolución recaída en el Exp. N.º 0022-1996-PI/TC, en esos casos se aplica lo establecido en dicha resolución y ya no lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0022-1996-PI/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA