EXP. N.° 02117-2013-PA/TC

PUNO

MERITH SILVIA

LEIVA MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merith Silvia Leyva Morales contra la resolución de fojas 92, su fecha 3 de abril del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la resolución de fojas 92, su fecha 3 de abril del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, se encuentra suscrita solamente por tres magistrados, dos de los cuales emiten un voto en mayoría, mientras que el tercero no ha suscrito el referido voto.

 

2.      Que en la STC 2297-2002-HC quedó establecido que una resolución que pone fin a la instancia requiere de tres votos conformes, como lo ordena el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución mencionada no cumple esta condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

3.      Que al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO el concesorio de fojas 110, su fecha 22 de abril del 2013.

 

2.      En consecuencia manda reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02117-2013-PA/TC

PUNO

MERITH SILVIA

LEIVA MORALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 3 de abril de 2013 emitida en segunda instancia la que está suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero emite un voto en minoría.

 

2.      Que el proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282º señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.      En el presente caso en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada. Empero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional resulta esta ley pertinente para el presente proceso.

 

4.      Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

5.      Siendo así es que por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Puno trámite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 110, debiendo la Sala tramitar la discordia con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

  

S.

VERGARA GOTELLI